REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149

EXP. No. AP31-V-2008-002425

DEMANDANTE: LUIS ELISEO MORALES ZUASNABAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.297.801; representado judicialmente por los abogados FABRIZIO SCIARRA D´ELIA y LEONOR ALGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634 y 125.793 respectivamente.

DEMANDADOS: BEATRIZ CORTIZZOS y JUAN PABLO RABASCALL CORTIZZOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.614.834 y 13.887.509 respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por LUIS ELISEO MORALES ZUASNABAR, parte actora, en contra de BEATRIZ CORTIZZOS y JUAN PABLO RABASCALL CORTIZZOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en fecha 29-07-2005, las partes que conforman el presente juicio (antes identificadas), suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un Apartamento, identificado con el Nº 64, Ubicado en el piso 6, Edificio denominado “Las Terrazas B”, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.
b) Que en fecha 30-04-2007, mediante carta la parte actora le comunicó y notificó a los demandados de autos (antes identificados), la no renovación del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, comenzando el lapso de prorroga legal de un (1) año, el cual culminó el 31-07-2008; Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).


Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 23/10/2008, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 04/11/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadanos: BEATRIZ CORTIZZOS y JUAN PABLO RABASCALL CORTIZZOS. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, este Tribunal a los fines de proveer ordenó abrir cuaderno de medidas por separado, la cual en la misma fecha fue negada.

En fecha 13/01/2009, compareció el abogado FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (24) de fecha 13-01-2009, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (05 y 06), del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de 2009. Años 198° y 149°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO TITULAR

EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

EDUARDO JOSE GUTIERREZ.



EXP. No. AP31-V-2008-002425.
LS/néstor.