REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º

EXP. N° AP31-V-2007-001748
DEMANDANTE: La ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.286, representada por el Abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.

DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.977.584 y E-82.069.520, respectivamente, representado el primero de los nombrados por el Defensor Ad-litem: RAFAEL PADRINO, IPSA Nº 95.660.
MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

a) La ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el día dieciocho (18) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 43, tomo 35 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual tendría una duración de de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) del mes de mayo de año mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta el día treinta (30) del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), lapso no prorrogable.
b) El objeto del referido contrato de arrendamiento es un inmueble propiedad de la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día diez (10) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 46, Tomo 26 del Protocolo primero.
c) Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Edificio denominado Residencias don Giovanni, apartamento distinguido con el número y letra 6-c, de la planta sexta (6ª), situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día quince (15) del mes de junio del año mi novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, tomo 23.
d) Contrariamente a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en su cláusula tercera, que obligaba a los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, a entregar el inmueble al término del Contrato, hecho este que no ocurrió voluntariamente a pesar de los requerimientos efectuados por la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, a fin de obtener la restitución del inmueble arrendado.
e) Ante tal negativa, la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN aceptó la permanencia de los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN en el inmueble, lo que le ha traído graves consecuencias, y se le imposibilita continuar viviendo con sus padres, los cuales son personas de limitados recursos económicos que trabajan como conserjes en un apartamento ubicado en el Edificio Centro Contable, aunado al hecho de haber procreado un hijo llamado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, nacido el día 13 de del mes de enero del año dos mil seis (2.006).
f) La situación planteada y la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, no es desconocida por los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, dado los frecuentes requerimientos e interpelaciones que les ha hecho y soluciones que les ha ofrecido, las cuales han rechazado, con el agravante de que el canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento original era de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), monto este ajustado solamente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, acude ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos: LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, para que sean condenados mediante sentencia a lo siguiente:
PRIMERO: Al Desalojo del apartamento distinguido con el número y letra 6-c, ubicado en la sexta planta del Edificio denominado Residencias Don Giovanni” situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del municipio autónomo sucre del estado miranda.
SEGUNDO: A pagar a la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), en calidad de daños y perjuicios compensatorios por el incumplimiento por parte de los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, de una de las obligaciones contraídas por efecto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Finalmente, la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, estimó la demanda en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 27/09/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 26/09/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01/10/2.007, compareció la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, en su condición de parte actora, y procedió a otorgar Poder Apud Acta al abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA, lo cual fue certificado por el Secretario Titular de este Tribunal.
En fecha 01/10/2.007, compareció la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, asistida por el Abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA y procedió a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa a nombre de los demandados.
En fecha 03/10/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la compulsa a nombre de los demandados.
En fecha 16/10/2.007, compareció la ciudadana YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.442 y consignó escrito de contestación a la demanda, e igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/10/2.007, compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber localizado a la parte demandada, ciudadana YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 22/10/2.007, compareció la ciudadana YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.885, y consignó escrito donde deja sin efecto la contestación realizada en fecha 16/10/2007, la cual realizó en forma intespectiva y fuera de tiempo, y en consecuencia solicitó quede solo con efecto lo contestado en el escrito consignado en fecha 22/10/2.007.
En fecha 01/11/2.007, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció por ante este Juzgado el Abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 01/11/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió el escrito promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva, a excepción de la solicitud de confesión efectuada, dado que no constituye un medio probatorio, sino que es una apreciación que forma parte del pronunciamiento del Juez en la sentencia definitiva.
En fecha 02/11/2.007, compareció el Abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA y consignó escrito de pruebas, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, 02/11/2.007 por ser las mismas extemporáneas.
En fecha 05/11/2.007, compareció la co-demandada YADIRA NAVARRO DE GARZON, y procedió a consignar escrito de pruebas, el cual se inadmitio en esa misma fecha.
En fecha 05/11/2.007, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de citar al co-demandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE.
Cumplidos los tramites de ley para citar personalmente al co-demandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE, la misma no pudo ser practicada, por lo que se ordeno su citación por carteles, sin que el co-demandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE, compareciera a darse por citado en el lapso otorgado a tal efecto, por lo que en fecha 20/05/2008 se procedió a designarle como Defensor Ad-litem al Dr. RAFAEL PADRINO, IPSA Nº 95.660.
Notificado el Defensor Ad-litem del cargo recaído en su persona, en fecha 12/06/2008, procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, quedando citado a partir de ese momento para dar contestación a la demanda en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo de 2002, Nº 967, ponente Dr. IVAN RIBNCON URDANETA.
En fecha 19/06/2008, el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda en forma genérica.
En fecha 07/07/2008, el Apoderado de la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha.
En fecha 04/08/2008, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual se declaró entre otras cosas lo siguiente: Primero: Se repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda en el presente juicio, la cual tendría lugar al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones efectuadas con posterioridad a la actuación de fecha 12-06-2008, fecha en la cual el Defensor Ad-Litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Tercero: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12/08/2008, se ordenó librar boletas de notificación a nombre del Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano LUIS FELIPE GARZON MONSALVE, parte co-demandada en el presente juicio; igualmente, se ordenó la notificación de la parte co-demandada ciudadana YADIRA NAVARRO DE GARZON, a fin de notificarles de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-08-2008.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la notificación de las partes, en fecha 30/10/2008, comparecieron los ciudadanos YADIRA NAVARRO DE GARZON y LUIS FELIPE GARZON MONSALVE, parte demandada en el presente juicio (antes identificados), y consignaron escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II
PUNTO PREVIO
CUESTIONES REVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que no se llenaron los extremos indicados para la realización del libelo, específicamente la relación de los hechos, toda vez, que observan que la parte actora hace un recuento de los hechos, alegando que arrendó el inmueble en Marzo de 1997 y que la finalidad de la adquisición, fue hacer una inversión con animo de que para el momento de que tuviera su propio grupo familiar, pudiera contar con una vivienda propia para habitarla, que a su vez, narra que celebro un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ahora bien, los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……..
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…..” (Negrillas del Tribunal)

La cuestión previa alegada esta referida, al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, refiriéndose específicamente la parte demandada, a la narración de los hechos, observando el Tribunal, que el libelo de la demanda, el Capitulo I, esta referido, a la “NARRACION DE LOS HECHOS”, observándose de la lectura de dicho capitulo, coherencia en la redacción del mismo y claridad, lo que al mismo tiempo hace, que se entienda, según lo alegado por la actora como ocurrieron los hechos, por lo que el Tribunal considera, que si se cumplió en el libelo de la demanda, con el requisito de la narración de los hechos exigida por el artículo 340 ordinal 5º ejusdem, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, la demandada en la contestación de la demanda, opuso la inepta acumulación de acciones, alegando que la parte actora en el libelo esta demandando el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por otra parte demanda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez, que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1271 del Código Civil.
Ahora bien, los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……..
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…..” (Negrillas del Tribunal)
La cuestión previa alegada, esta referida, a la inepta acumulación de acciones en un proceso, ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa claramente, que la acción intentada en este proceso es la de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien, la fundamentan además en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1271 del Código Civil de Venezuela, en ningún momento se esta fundamentado la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, que es el fundamento legal de la demanda de cumplimiento y resolución de contrato, por lo que el Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, alego, que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el día dieciocho (18) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 43, tomo 35 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual tendría una duración de de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) del mes de mayo de año mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta el día treinta (30) del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), lapso no prorrogable.
Que el objeto del referido contrato de arrendamiento fue un inmueble de su propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día diez (10) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 46, Tomo 26 del Protocolo primero.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Edificio denominado Residencias don Giovanni, apartamento distinguido con el número y letra 6-C, de la planta sexta (6ª), situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día quince (15) del mes de Junio del año mi novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, tomo 23.
Que contrariamente a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en su cláusula tercera, que obligaba a los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, a entregar el inmueble al término del Contrato, hecho este que no ocurrió voluntariamente a pesar de los requerimientos efectuados por ella a fin de obtener la restitución del inmueble arrendado.
Que ante tal negativa, aceptó la permanencia de los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, en el inmueble, lo que le ha traído graves consecuencias, y se le imposibilita continuar viviendo con sus padres, quienes son personas de limitados recursos económicos, que trabajan como conserjes en el Edificio Centro Contable, aunado al hecho, de haber procreado un hijo llamado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, nacido el día 13 de del mes de enero del año dos mil seis (2.006).
Que la situación planteada y la necesidad de ocupar el inmueble, no es desconocida por los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, dado los frecuentes requerimientos e interpelaciones que les ha hecho y soluciones que les ha ofrecido, las cuales han rechazado, con el agravante de que el canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento original era de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), monto este ajustado solamente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por lo que procede a intentar la presente demanda de desalojo alegando la necesidad de ocupar el inmueble.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego, que es falso que la parte demandada, los haya interpelado a ofrecer soluciones en cuanto al canon de arrendamiento, que niegan que hayan incumplido con el contrato, puesto que están al día con el pago de los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, que niegan, rechazan y contradicen, que le hayan lesionado el derecho a la propiedad de la parte actora, porque no han pretendido jamás apropiarse del inmueble, que no poseen vivienda propia y tienen bajo su tutela tres (3) menores de edad.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 6 al 11, notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 43, tomo 45 de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el la relación arrendaticia.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 12 al 26, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1997, bajo el Nº 46, tomo 26, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la propiedad del inmueble.
Copia certificada del acta de nacimiento el niño JESUS ALBERTO hijo de la demandante, la cual corre inserta al folio 46, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el Tribunal la valora como documento público.
Constancia emitida por el Centro Contable Venezolano, en la persona del ciudadano ROF. A. REDONDO, la cual corre inserta al folio 47, mediante la cual, dicho ciudadano, hace constar que la demandante vive con su hijo JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ, en la Conserjería del Centro Contable, la cual por emanar de un tercero, debió ser ratificada en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a no haberse hecho, este Tribunal debe desecharla.
Partida de nacimiento de la demandante, que corre inserta al folio 48, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento público.
Constancia de entrega de consulta del S.I.C.R.I., que corre inserta a los folios que van del 49 al 51, el Tribunal las desecha por cuanto no aporta elemento probatorio alguno al iter procesal y no guarda relación con los hechos debatidos.
Pruebas de la parte demandada:
Constancia de pago de condominio que corre inserta al folio 57, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.
Copia simples de planillas de depósitos bancarias, que corren insertas a los folios que van del 58 al 62, las cuales se desechan, por cuanto no tienen ningún valor probatorio.
Partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 63 y 64, con sus respectiva copia simple que corre inserta a los folios 65 y 66, partida de nacimiento que corre inserta al folio 67 y su respectiva copia simple que corre inserta al folio 68, y partida de nacimiento que corre inserta al folio 69 y su respectiva copia simple que corre inserta al folio 70, las cuales se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al hilo de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”

Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:

“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”

Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, corre inserto a los folios 12 al 26 copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1997, bajo el Nº 46, tomo 26, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tuvo como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual quedo demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a la relación arrendaticia, corre inserta a los folios que van del 6 al 11, copia certificada del contrato de arrendamiento, notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 43, tomo 45, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valoro como documento autenticado, quedando demostrado con el la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, solo se trajo a los autos, una constancia emitida por el Centro Contable Venezolano, en la persona del ciudadano ROF. A. REDONDO, la cual corre inserta al folio 47, mediante la cual dicho ciudadano, hace constar que la demandante vive con su hijo JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ, en la Conserjería del Centro Contable, la cual por emanar de un tercero, debió ser ratificada en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a no haberse hecho, este Tribunal la desecho, aunado al hecho, de que, la facultad de expedir constancias de residencias esta atribuida a los Jefes Civiles de cada Parroquia, y no consta en autos, otra prueba de la cual se evidencia la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez, que la parte de nacimiento del niño, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ, hijo de la demandante, solo demuestra que tiene un hijo y la partida de nacimiento de la parte actora, solo demuestra, quienes son sus padres, pero no fue aportada a proceso prueba alguna que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por YAMILE MARQUEZ GUILLEN contra LUIS FELIPE GARZON MONALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZON por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de Enero de 2.009.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-200-001748