REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-M-2009-000004.

DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-06-1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto; representada judicialmente por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
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DEMANDADO: INVERSIONES FRADAVMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19/08/2005, bajo el No. 38, Tomo A-39, representada por su Directora DAVINKA DEL VALLE BETHENCOURT GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.163.744, y al ciudadano FRANCISCO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad No. 3.469.299, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRADAVMAR, C.A., y FRANCISCO BETHENCOURT, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de contrato de préstamo de fecha 14/10/2007, que su representado concedió a INVERSIONES FRADAVMAR, C.A., representada por su Directora DAVINKA DEL VALLE BETHENCOURT GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.163.744, un préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 127.500.000,00), para ser pagados mediante abonos en la cuenta de la prestataria.
Que se comprometió la prestataria a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y contentivas de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, en consecuencia, debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 04/11/2007, y las sucesivas cada (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 78/100, (Bs. 5.069.377,78), y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial del 25% anual.
Que quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, haría perder a la prestataria, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo sería la máxima activa que determine el Banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario, en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, /3%) anual adicional.
Que se estableció que podría darse por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como desplazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros, la falta de pago de oportunidad debida, de cualquier suma de dinero por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y horarios de abogados, llegando el caso, el ciudadano FRANCISCO BETHENCOURTH ATTIAS, titular de la cédula de identidad No. 3.469.299, se constituyó en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria INVERSIONES FRADAVMAR, C.A., renunciando en forma expresa al beneficio de excusión.
Que es el caso, que la prestataria, solo ha abonado a la fecha la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.254.160, 00), a la obligación contraída a pesar de estar vencida desde el 04/04/2008, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, siendo en consecuencia todas estas obligaciones liquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurren por ante este Juzgado, para demandar como en efecto lo hacen a INVERSIONES FRADAVMAR, C.A., y a FRANCISCO BETHENCOURTH ATTIAS, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. F. 130.298,71), la cual se encuentra discriminada en el libelo de la demanda.
Siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y al revisar las actas procesales se pudo evidenciar, que en el contrato de préstamo, que corre inserto a los folios que van del 8 al 13, y en el libelo de la demanda, que corre inserto a los folios que van del 2 al 4, se establece como domicilio de la parte demandada (INVERSIONES FRADAVMAR, C.A. y FRANCISCO BETHENCOURT ATTIAS), Catia la Mar, Estado Vargas, por otra parte, aun cuando la parte actora establece en el libelo de la demanda que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, en el documento de préstamo que corre inserto a los folios que van del 8 al 13, se estableció lo siguiente:

“…Quien suscribe, davinka bethencourt,……, actuando en nombre y representación de INVERSIONES FRADAVMAR, C.A. domiciliada en la ciudad de CATIA LA MAR, e inscrita en el Registro Mercantil EDO VARGAS, de la Circunscripción Judicial del Estado vargas…..y a los efectos del presente contrato denominada LA PRESTATARIA….Décima Tercera: Domicilio y jurisdicción: Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes convienen en aceptar como domicilio de LA PRESTATARIA a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley….” (Negrillas del Tribunal)

Observándose claramente del documento de préstamo, que el domicilio especial escogido, fue el Estado Vargas, toda vez, que la prestataria, es decir, INVERSIONES FRADAVMAR, C.A., esta domiciliada allí y no en la ciudad de Caracas, por otra parte, la obligación se contrajo en Maiquetía, Estado Vargas, en tal sentido, de acuerdo a la Ley, y por tratarse la presente demanda de una acción personal, por cuanto se esta ejerciendo una acción de cobro de bolívares, debe aplicarse al presente caso, lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
“Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…..”

En tal sentido, este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón del territorio, y declinar la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.

EXP. No. AP31-M-2009-000004