REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198º y 149º.

No AP31-M-2008-000666

DEMANDANTE: El BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23/04/1982., representada por los Abogado en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.333.054 y 8.800.621, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogado en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., en contra los ciudadanos YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.333.054 y 8.800.621, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado suscribió en fecha 27/02/2007, con el ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
Que en la cláusula Cuarta y Quinta del señalado instrumento la deudora se comprometió a pagar la referida suma de dinero y sus intereses en un plazo de (36) meses contados a partir de la fecha de suscripción del documento.
Que en la Cláusula Sexta del documento de préstamo a interés se convino que en caso de mora por cualquier circunstancia de la obligaciones contraídas mediante el citado documento, la Prestataria pagaría al Banco la tasa de mora máxima que hubiere establecido el Banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, la cual en ningún caso excedería los limites legales establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Que en la Cláusula Novena del citado instrumento las partes involucradas en el préstamo a interés concedido por su representada, convinieron en que el Banco podría considerar de plazo vencido las obligaciones y exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses en caso que La Prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que le corresponda cualquiera de los pagos de capital e interés preestablecidos.
Que en la Cláusula Décima para garantizar al Banco el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo otorgado a YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, los intereses del cualquier tipo, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos los honorarios de abogado así como cualesquiera otras obligaciones presentes o futuras, contraídas por el identificado ciudadano con el Banco, el ciudadano EDUARDO JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.800.621, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL, pagador de tales obligaciones en los términos establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y sin los preceptos contenidos en los artículos 1833 y 1834 ejsdem, y se mantiene en vigencia hasta tanto YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, satisfaga íntegramente el préstamo concedido.
Que es el caso, que el ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, no cumplió con el pago de las cuotas o partidas mensuales pactadas para los días, 27 de diciembre de 2007, 27 de Enero de 2007, 27 de Febrero de 2007, 27 de Marzo de 2007, 27 de Abril de 2007, 27 de Mayo de 2007, 27 de Junio de 2007, 27 de Julio de 2007, 27 Agosto de 2007, 27 de Septiembre de 2007, y 27 de Octubre de 2007, lo cual faculta a su mandante, de acuerdo a lo establecido en el contrato a considerar de plazo vencido el crédito concedido.

Que en consecuencia, para el 30/10/2008, y a raíz del procedimiento de reconvención monetaria decretado por el Ejecutivo Nacional en la Republica Bolivariana de Venezuela, el deudor YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, adeuda a su representado las siguientes cantidades: 1) DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON 43/100 (Bs. 10.926,43) por concepto de capital. 2) La suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 76/100 (Bs. 2.132,76. 3) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 473,33), y 4) La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 50,71) por concepto de intereses de mora. Total de las cantidades adeudadas, vencidas y no pagadas por YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, al BANCO FEDERAL, C.A., al 30/10/2008, TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 13.583,23).
Que Incumplidas como han sido las disposiciones expresas del contrato de préstamo a interés y tratándose de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, siguiendo instrucciones precisa de su mandante, acuden por ante esta autoridad para demandada como en efecto lo hacen al ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, y al ciudadano EDUARDO JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, (antes identificados), en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador de la obligaciones contraídas por el Prestatario para que convengan en que son deudores de plazo vencido BANCO FEDERAL, C.A., en virtud de las obligaciones contraídas mediante el contrato de préstamo a interés suscrito el día 27/02/2007 o en su defecto este Tribunal los ordene pagar las cantidades explanadas en el libelo de demanda.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedó establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de los anexos al libelo de la demanda y los cuales son: Copia simple del poder que corre inserto a los folios 5, 6 y 7, original del documento de préstamo que corre inserto a los folios que van del 8 al 11 y hoja contentiva de la relación de la deuda cuyo pago se demanda emitida por el Banco Federal, C.A., que corre inserta al folio 12, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, toda vez, que la valoración de dichas documentales esta reservada para el momento de dictar sentencia definitiva, no existe en autos, presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFIQUESE dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo la 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp: AP31-M-2008-000666