REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149º.
EXP. No. AP31-V-2007-000044
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto. Quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNION, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33-A-Pro., representada por los Abogados: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, Inpreabogado números: 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
DEMANDADO: SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1992, bajo el N° 49, Tomo 33-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo acto de texto según consta en asiento inscrito ante el referido registro mercantil en fecha 03 de Noviembre de 1994, bajo el N° 58, tomo 169-A Sgdo., representada por su Director Principal, ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.823.470 y a este ultimo como avalista y fiador solidario y la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.307.069, representados los dos primeros por los abogados: JULIO CESAR TEREN MARTINEZ, JORGE LUIS ARMAS LOPEZ Y NATALY HERNANDEZ MORENO, Inpreabogado números: 82.740, 120.342 y 130.582, respectivamente y representada la ultima de los nombrados solo por los Abogados: JULIO CESAR TEREN MARTINEZ, Y NATALY HERNANDEZ MORENO, Inpreabogado números: 82.740 y 130.582, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por los Apoderados de la parte actora en el presente juicio, en fecha 02 de Febrero de 1998, su representada otorgo a SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., un préstamo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para ser cancelado en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la liquidación del préstamo, pero que es el caso, que desde el día 06 de Abril de 1999, la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal, así como el ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario no han cancelado las obligaciones asumidas en el documento de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la fecha, infructuosas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, por lo que se procede a intentar la presente demanda por cobro de bolívares y a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad de la parte demandada distinguida con el Nº 120 y bienhechurias ubicadas en el Parcelamiento Rural las Minas, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 04/03/2008, mediante auto y cuaderno por separado este Tribunal abrió y agregó al mismo copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la actora. En la misma fecha este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En fecha 10/03/2008, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04/03/2008.
En fecha 11/03/2008, este Tribunal mediante auto oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en fecha 10/03/2008, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 05/05/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto recibió el presente cuaderno de medidas y ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 25/06/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual entre otras cosas declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-03-2008.
En fecha 25/07/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir mediante oficio el presente cuaderno de medidas a este Tribunal.
En fecha 31/07/2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar el presente cuaderno de medidas a la pieza principal y anotar en los libros respectivos.
En fecha 11/08/2008, este juzgado previa solicitud de la parte actora y a los fines de decretar la medida de Embargo requerida por la actora, le exigió fianza principal y solidaria de empresa de seguros o institución bancaria.
En fecha 20/11/2008, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, y mediante diligencia procedió a consignar Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguros o Institución Bancaria, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 140.655,00), peticionada por este Tribunal en fecha 11/08/2008.
En fecha 27/11/2008, estando dentro del lapso de tres (3) días de Despacho para objetar la fianza, compareció el abogado JULIO CESAR TERAN, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ELIZABETH GEORGETT D. SACO, y mediante diligencia procedió a solicitar a este Tribunal se declare sin lugar la solicitud de medida propuesta por la parte actora.
En fecha 16/12/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria por cuatro (4) días de Despacho siguientes al día 16-12-08.
En fecha 13/01/2009, compareció el abogado JULIO CESAR TERAN, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ELIZABETH GEORGETT D. SACO, y mediante diligencia procedió a promover el merito favorable todo en cuanto favorezca a su mandante.
En fecha 13/01/2009, este Tribunal dictó mediante auto se pronunció con respecto a la admisión de la diligencia explanada por el apoderado de la parte co-demandada, en fecha 13/01/2009.
II
En el lapso para objetar la fianza presentada por la parte actora a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, solo compareció el Abogado JULIO TERAN, Apoderado de la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, y alego lo siguiente: “...Vista la fianza consignada por la representación judicial de la parte actora y visto que el inmueble que se pretende señalar es en parte propiedad de mi representada con su cónyuge en comunidad de gananciales muy respetuosamente pido a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la solicitud de la presente medida, en virtud de que mi representada no presentó su consentimiento para la obligación demandada por lo tanto no puede compelérsele al pago de la obligación…”.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen todos los justiciables, procedió a abrir una articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Articulo 589. No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente e las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare a eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, durante el lapso de la articulación probatoria, solo compareció el Abogado JULIO TERAN, Apoderado de la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, y reprodujo el merito favorable de todo cuando favoreciera a su representada, del pagare consignado en original por la representación de la parte actora que riela al folio 27 del Cuaderno principal, alegando, que del mismo se evidencia que su representada no firmo el mencionado pagare.
En este orden de ideas, el Tribunal debe señalar, que la fianza no fue objetada en canto a su eficacia o suficiencia, como lo indica el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado de la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, se limito a alegar, que por cuanto el inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos: BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ y ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, y que esta ultima, no firmo el pagare cuyo pago se demanda en este proceso, no se procediera al decreto de la medida, y en el lapso probatorio, se limito a promover el merito favorable que se desprende del pagare, alegando que de el se evidencia que no fue firmado por su representada, considerando el Tribunal, que estos hechos deben ser resuelto por el Tribunal en la sentencia definitiva, así como la valoración del pagare que corre inserto al folio 27 del Cuaderno Principal, en tal sentido, no siendo objetada la fianza presentada por la parte actora, la cual corre inserta a los folios que van del 43 al 45 en cuando a su eficacia o suficiencia, y por cuanto el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Negrillas del Tribunal)
Y habiendo sido presentada por la parte actora en el presente juicio, en fecha 20 de Noviembre de 2008, fianza otorgada por la Empresa BANESCO SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-APRO, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, para garantizar a la misma en el presente juicio y hasta por la cantidad requerida por el Tribunal, la cual fue, CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140.655,00), por los daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados por la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos: BERNARD ALEXANDRE RAYMOND FAUCHER GONZALEZ Y ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.823.470 y 13.307.069, respectivamente, que se identifica a continuación:
“Inmueble constituido por la Parcela de Terreno distinguida con el No. 120, con superficie de 1.812,37 M2, y Bienhechurias ubicada en Parcelamiento Rural Las Marías, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: Callejón de entrada de la misma parcela y zona verde; SUR: Calle A del Parcelamiento y zona verde; ESTE: Callejón de entrada a la misma parcela y zona verde y OESTE. Calle A del Parcelamiento y zona verde. Inmueble propiedad de BERNARD ALEXANDRE RAYMOND FAUCHER GONZALEZ Y ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Mirada, en fecha 5 de Junio de 1.997, bajo el No. 11 Tomo 14 Protocolo Primero.”
El Tribunal acepta la misma y declara SIN LUGAR, la objeción formulada por el Abogado JULIO TERAN, Inpreabogado Nº 82.740, en su carácter de Apoderado de la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, titular de la Cédula de Identidad Nº13.307.069.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 de la tarde.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-M-2008-000044
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