REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 6.338.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ENRIQUETA GARCIA VALENTINEZ y OMAR ENRIQUE GARCIA VALENTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1096 y el segundo no fue identificado en autos.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.854.473.
APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HOMEL TOBIA ORONOZ SILVA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA Y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.831, 27.311 y 29625 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo suscrito por la ciudadana ALICIA ENRIQUETA GARCIA VALENTINEZ, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por acciòn de desalojo a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, y una vez efectuando el respectivo sorteo de ley fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341, 343 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirva librar compulsa y a los fines de la elaboración de la misma consigna fotostátos, y en esa misma fecha hizo entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 30 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal la parte demandada y a los fines de Ley consigna compulsa.
En fecha 01 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se ordene la citación a la demandada por carteles, lo cual fue acordado en auto de fecha 07 de Julio de 2.007.
En fecha 10 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que retiro cartel de citación.
En fecha 15 de Julio de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se proceda ha hacer fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.008, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este despacho a los fines de realizar los tramites necesarios para cumplir con las formalidades del artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.008, este Tribunal designo Secretario Ad-Hoc, al ciudadano PEDRO A. PARRA, funcionario de este juzgado a los fines de la fijación del cartel conforme lo establece el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO A. PARRA, secretario Ac-Hoc, y deja constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas del inmueble de la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Juzgado la la apoderada judicial de la partea actora y mediante diligencia solicita al Tribunal previo computo se designe defensor ad-litem, a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 23-10-2.008.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal la notificación de la defensora judicial ad-litem.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HOMEL TOBIA ORONOZ, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por citado y consigna poder debidamente notariado.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna constante de cinco (05) folios útiles escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia rechaza excepción dilatoria.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de Diciembre de 2.0008, tuvo lugar el acto de testigo promovido por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio en la presente causa, fija oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de conclusiones constante de ocho (08) folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 31 de Diciembre de 1994, por el señor ISRAEL PADRON ZAMORA y la señora CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.854.473, que esta última tomó en calidad de arrendataria el inmueble constituido por la casa situada entre las Esquinas de Centro a San Cristóbal, distinguida con el No. 17, (planta alta), en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble consta de dos pisos y la señora CARMEN RODRIGUEZ, tomo en calidad de arrendataria el inmueble constituido por la planta alta de la casa distinguida con el No. 17, que es el caso el inmueble distinguido con los Nros. 17 y 17-1, pertenece a la Sucesión de la señora CARMEN ZAMORA DE PADRON, y al fallecimiento de ésta heredaron la propiedad del citado inmueble entre otros herederos, su representado el ciudadano HERNAN GARCIA PADRON, pudiendo constatarse del Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones S-1-H-88- A 05399, contenido en el expediente No. 893255, tanto el carácter de heredero de su representado, en su condición de legatario, asì como la propiedad del inmueble antes citado, el cual aparece relacionado en los activos de la citada sucesión.
Que su representado se encuentra viviendo en un inmueble citado entre las esquinas de Mis Resuellos y Las Flores, distinguido con el No. 42, en jurisdicción de la Parroquia, La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupando su representado el apartamento ubicado en el nivel No. 3, de dicho inmueble en su condición de arrendatario del mismo, siendo el caso que el propietario del inmueble ocupado por su representado señor ENRIQUE PEÑA ARAQUE, debido a que el apartamento arrendado presenta fallas en su estructura, en el mes de julio de 2.007, en forma verbal solicito al señor HERNAN GARCIA PADRON, la desocupación del inmueble, reiterándose dicha solicitud mediante comunicación fechada 15 de octubre de 2.007, y ante tal solicitud verbal y escrita el señor HERNAN GARCIA PADRON, dirigió a la señora CARMEN RODRIGUEZ, una comunicación fechada de 6 de Julio de 2.007, cuyo contenido explica por si mismo, y la respuesta a dicha comunicación fue una citación que le formulara la Asesoria Legal del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, y al comparecer ante dicho despacho tomo conocimiento de que la misma se había producido a solicitud del señor JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, hermano de la arrendataria, siendo instados en dicho despacho a llegar a un arreglo que consistiría en conceder un plazo a la arrendataria, para desocupar el inmueble, arreglo que les sugirieron hicieran autenticado por ante una Notaria, lo cual fue imposible debido a la no comparecencia de la señora CARMEN RODRIGUEZ, ante esa situación su representado acudió a la Dirección de Inquilinato solicitando la comparecencia de la señora CARMEN RODRIGUEZ, y en la oportunidad fijada concurrió sin que fuese posible llegar a una solución conciliatoria.
Que en razòn a las consideraciones antes expuestas es por lo que acude para demandar como en efecto demanda en DESALOJO a la señora CARMEN RODRIGUEZ, toda vez que a él le han solicitado la desocupación del inmueble que ocupa, dadas las fallas de la estructura que el mismo presenta.
Fundamentan la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a los fines de la cuantía se estima la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Por ultimo piden que la presente demanda sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, acordándose la entrega material del inmueble objeto del contrato por parte del demandado y la condenatoria en costas por ser de derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
Opone la cuestión previa del numeral 3º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil; la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor porque el poder es insuficiente, por cuanto no consta en autos mandato para representar a los demás herederos y legatarios, señalados en e el certificado de liberación No. 1890, de fecha 23 de febrero de 1990, expedido por el Ministerio de Hacienda, del Departamento de Sucesiones.
Opone la excepción perentoria prevista en el artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, excepción de fondo ya que en el presente caso existe un defecto de legitimación del demandante que origina la excepción perentoria de la falta de cualidad del actor, por cuanto en autos no existe autorización o poder que represente a los demás copropietarios del inmueble dado en arrendamiento, esto hace que el juez no puede considerar el merito de la causa, ya que es necesario que los otros herederos otorguen la autorización al actor, por lo que trae a colación de conformidad con la doctrina “TRATADOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, SEGÚN Còdigo de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso.
CONTESTACIÒN DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho contenido en el libelo de la demanda incoada en contra de su representada de la siguiente manera:
Que es el caso que en fecha 31 de Diciembre de 1994, su representada celebro un contrato de arrendamiento con el señor ISRAEL PADRON ZAMORA, por un tiempo fijo, es decir hasta el 31 de Diciembre de 1.995, y una vez vencido dicho contrato su representada celebro un nuevo contrato verbal con la ciudadana YOLANDA PADRON ZAMORA, con la ciudadana YOLANDA PADRON ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 282.501, a partir del primero de enero de 1996, con el cual cumplido puntualmente hasta la presente fecha y a tales efecto consigna recibos de pago correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2.007 y enero a septiembre de 2.008, firmados por la arrendadora y copropietaria del inmueble YOLANDA PADRON ZAMORA, con lo cual queda demostrado màs allá de toda duda razonable la existencia del contrato verbal entre su representada y le mencionada ciudadana y debe señalar que ésta a quien reconocen en su carácter de arrendadora, aparece en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones como heredera del inmueble arrendado.
Que el Còdigo Civil, en su artículo 1082, establece que en materia de partición de comunidades hereditarias se observaran las reglas establecidas en el titulo de la comunidad artìculos (759-770), que el artículo 764 del citado Còdigo Civil, establece que para la administración de la cosa común es necesario el acuerdo de la mayoría, lo que trae como consecuencia que la acciòn de desalojo es considerado un acto de administración y en tal caso se necesita la participación de la totalidad de los comuneros, y como quiera que están en presencia de un caso de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es requisito indispensable la constitución del litis consorcio, a que se refiere el articulo 146 de la norma adjetiva.
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el numeral 3º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, referida la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, alegando que no consta en autos mandato para representar a los demás herederos y legatarios señalados en el Certificado de Liberación, expedido por ante el Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones.
Asimismo opone la excepción perentoria prevista en el artìculo 361 eiusdem, alegado que en el presente caso existe un defecto de legitimación del demandante, que origina la falta de cualidad del actor, por cuanto en autos no existe autorización o poder otorgado al actor para que represente a los demás copropietarios del inmueble dado en arrendamiento.
Quien aquí juzga antes de pasar a decidir con respecto a la cuestión previa y excepción perentoria planteada trae como colorario lo dispuesto en el Còdigo de Procedimiento Civil, del Dr. NERIO PERERA PLANAS, articulo 168, paginas 140 y 141: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
La representación legal requiere que quien se presente en nombre de otro, pruebe la legitimidad de la representación: la condición de padre, de hijo, de comunero, de heredero. La ausencia de ésta prueba dará lugar a la cuestión previa correspondiente. La naturaleza de la representación dicha es evidentemente legal y a ello se refiere la norma.
De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la representación sin poder a sido circunscrita en los casos que exista un interés común entre las personas que actúan, respecto al derecho de cosa litigiosa, en consecuencia por cuanto fue traído a los autos Certificado de Liberación Nº 1980 emanado del Ministerio de Hacienda Departamento de sucesiones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº S—1-h-88-A, 05399, emanado Ministerio de Hacienda Administración de Renta, Departamento de Sucesiones los cuales corren insertos en autos a los folios ocho (8) al catorce (14) ambos inclusive, demostrándose con ello el carácter de heredero y condición de legatario del ciudadano HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, relacionado con los activos de la Sucesión de la señora Carmen Zamora de Padrón, formado parte de estos el inmueble objeto del presente juicio.
No entiende esta juzgadora el alegato esgrimido por la parte demandada el cual opera directamente en su contra por cuanto en la contestación de la demanda una de sus defensas es que para dar cumplimiento a lo solicitado por el actor deben cumplirse los requisitos previstos en el artìculo 764 del Còdigo Civil, el cual establece que para la administración de la cosa común es necesario el acuerdo de la mayoría, y que la acciòn de desalojo es considerada un acto de administración y en tal caso se necesita la participación de la totalidad de los comuneros, alegando que están en presencia de un caso de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, siendo requisito indispensable la constitución de la litis consorcio, esta juzgadora observa que si bien eso es cierto, no deja de ser cierto que se desprende de autos contrato de arrendamiento suscrito con el miembro de la sucesión de la señora Carmen Zamora de Padrón, ciudadano ISRAEL PADRON ZAMORA y la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, e igualmente alegato de la demandada sobre un segundo contrato de arrendamiento verbal suscrito con otra miembro de la sucesión en cuestión ciudadana YOLANDA PADRON, y la mencionada arrendataria CARMEN RODRIGUEZ, representando estos un acto de administración, y de ser asì era procedente aplicar para la celebración de los referidos contratos lo dispuesto en la citada norma, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada, referente a la ilegitimidad del representante del actor, e igualmente declara IMPROCEDENTE la excepción perentoria planteada, referente a la falta de cualidad del actor para comparecer en juicio, dejando constancia ademàs que en el presente caso, no se esta discutiendo la titularidad del inmueble, sino el desalojo por la necesidad que tiene el actor de ocupar el mismo. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de eses derecho que les confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, parte actora en el presente juicio a los ciudadanos ALICIA ENRIQUETA GARCIA VALENTINEZ y OMAR ENRIQUE GARCIA VALENTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.950.534 y 992.607respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al seis (06) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 34, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados ALICIA ENRIQUETA GARCIA VALENTINEZ y OMAR ENRIQUE GARCIA VALENTINEZ, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.
Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano ISRAEL PADRON ZAMORA (el arrendador) y la ciudadana CARMEN E. RODRIGUEZ, (la arrendataria) en fecha 31-12-1994, el cual corre inserto en autos al folio siete (7); por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas por los otorgantes y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Original de Certificado de Liberación Nº 1890, emanado del Ministerio de Hacienda Administración de Renta, Departamento de Sucesiones, expedido a favor de los herederos de la Sucesión de la señora CARMEN ZAMORA DE PADRON, entre ellos el ciudadano HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta en autos al folio ocho (8); de la misma se desprende la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por la ciudadana CARMEN ZAMORA DE PADRON, por cuanto dicho documento es un instrumento público y no siendo impugnado, ni tachado por el adversario en el acto de contestación, se tiene como fidedigno; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Original de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº S-1-H-88- A 05399, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección Sectorial de Rentas, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive, de la misma se desprende la relación de los bines que forman parte del activo hereditario dejado por la ciudadana CARMEN ZAMORA DE PADRON, donde se evidencia la existencia del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto dicho documento es un instrumento público y no siendo impugnado por el adversario en el acto de contestación, se tiene como fidedigno; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Original de circular emanada del señor ENRIQUE PEÑA, mediante la cual informa todos los inquilinos que a partir del 01-02-2.007, todos los apartamentos tendrán un aumento de Bs. 50.000, (sin excepción); este Tribunal observa que por cuanto dicha circular nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 15-10-2.007, realizada por el señor ENRIQUE PEÑA, dirigida al señor HERNAN GARCIA, mediante la cual le notifico que el inmueble donde habita con su grupo familiar presenta fallas en su estructura de extremo grado de peligrosidad, dando asì la tarea de repararlo, por lo que hace a su conocimiento el desalojo mientras sea reparada la falla estructural, la cual corre inserta en autos al folio dieciocho (18); este Tribunal observa que del mismo se desprende la solicitud realizada al ciudadano HERNAN GARCIA, de desalojar el inmueble que habita en calidad de arrendatario; y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 6-07-2.007, dirigida la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, realizada por el ciudadano HERNAN GARCIA, la cual corre inserta en autos al folio diecinueve (19); mediante la cual le notifico que necesita la desocupación del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, para ocuparlo por cuanto el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario presenta grietas que amenazan la estructura del apartamento y toda la estructura del edificio y le han solicitado la desocupación para efectuar las reparaciones; por cuanto dicha notificación no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA ARAQUE (el arrendador) y los ciudadanos HERNAN MARTIN GARCIA PADRON y MARIBEL SOFIA TORRES MENA, (los arrendatarios) el cual corre inserto en autos a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas por los otorgantes y por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que con esta prueba la parte actora pretende demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Declaración testimonial tomada por este juzgado en fecha 16-12-2.008, al ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.931.192, la cual corre inserta en autos a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, quien confirma los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, afirmando que existe una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora Calle Norte 16, entre las Esquinas Mis Resuellos y Las Flores, casa Nº 42, jurisdicción del Municipio Libertador, para con el ciudadano HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, que en el mes de julio de 2.007, le solicito el desalojo al referido ciudadano por presentar el inmueble arrendado fallas estructurales que necesitan ser reparadas y que en fecha 15-10-2.007, le dirigió comunicación escrita al Sr. Hernan, comunicándole la desocupación del inmueble, confirmando también que es cierto que la pared del inmueble que ocupa se encuentra agrietada; dado que la declaración del testigo no fue contradictoria y concuerda con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, este Tribunal le da pleno valor probatorio; a la declaración de dicho testigo conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio a los ciudadanos HOMEL TOBIA ORONOZ SILVA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA Y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70831, 27311 y 29625 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 103, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados HOMEL TOBIA ORONOZ SILVA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA Y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.
Originales de recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios la parte actora en el presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicho instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta sentenciadora desecha dicha prueba Y ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 31-12-1994, el señor ISRAEL PADRON ZAMORA dio en arrendamiento a la señora CARMEN RODRIGUEZ, el inmueble constituido por la casa situada entre las Esquinas de Centro a San Cristóbal, distinguida con el No. 17, (planta alta), en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el caso que el inmueble distinguido con los Nros. 17 y 17-1, pertenece a la Sucesión de la señora CARMEN ZAMORA DE PADRON, y al fallecimiento de ésta heredaron la propiedad del citado inmueble entre otros herederos, su representado el ciudadano HERNAN GARCIA PADRON, que éste se encuentra viviendo en un inmueble situado entre las esquinas de Mis Resuellos y Las Flores, distinguido con el No. 42, en jurisdicción de la Parroquia, La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en condición de arrendatario, siendo el caso que el propietario del inmueble ocupado por su representado Sr. ENRIQUE PEÑA, debido a que el apartamento arrendado presenta fallas en su estructura, en el mes de julio de 2.007, en forma verbal solicito al señor HERNAN GARCIA PADRON, la desocupación del inmueble, reiterándose dicha solicitud mediante comunicación fechada 15-07-2.007, y ante tal solicitud el Sr. HERNAN, dirigió a la Sra. CARMEN RODRIGUEZ, comunicación de fecha 6-07-2.007, motivo por el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil e igualmente opone la excepción perentoria prevista en el artículo 361 eiusdem, las cuales fueron resueltas anteriormente en punto previo.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenido en el libelo de la demanda, que es el caso que en fecha 31-12-1994, su representada celebro un contrato de arrendamiento con el señor ISRAEL PADRON ZAMORA, por un tiempo fijo, y una vez vencido dicho contrato su representada celebro un nuevo contrato verbal con la ciudadana YOLANDA PADRON ZAMORA, a partir del 01-01- 1996, con el cual cumplido puntualmente hasta la presente fecha y consigna recibos de pago firmados por la arrendadora y copropietaria del inmueble YOLANDA PADRON ZAMORA, para demostrar la existencia del contrato verbal entre su representada y le mencionada ciudadana.
Este Tribunal al respecto observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, el demandante consigno los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA ARAQUE, y el ciudadano HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, como arrendatario el cual cursa en autos a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79); Comunicación de fecha 15 de Octubre de 2.007, mediante la cual le solicitan la desocupación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, la cursa en autos al folio dieciocho (18); declaración testimonial tomada al ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA ARAQUE, propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario la parte actora, mediante la cual confirmo la relaciòn contractual existente entre ambos, e igualmente confirmo que solicito la desocupación del inmueble por cuanto el mismo presenta fallas de estructura que necesitan ser reparadas encontrándose agrietada la pared del inmueble que éste ocupa en calidad de arrendatario; a los cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el demandante consigno los instrumentos con que fundamentaron su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara que se ha comprobado la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicita. Y ASI SE DECLARA.-.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano HERNAN MARTIN GARCIA PADRON contra la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano HERNAN MARTIN GARCIA PADRON contra la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado constituido una casa situada entre las Esquinas de Centro a San Cristóbal, distinguida con el No. 17, (planta alta), en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
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Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. AP31-V-2008-001276
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