REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

PARTE ACTORA: GRACIELA ALZUAJE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 5.007.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA IGNACIA HURTADO y EDDY GISELA WEFFER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 14.319 y23.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 5.884.756.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.411.

MOTIVO: DESALOJO.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por las ciudadanas MARIA IGNACIA HURTADO y EGDY GISELA WEFFER, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUEZ, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de Junio de de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a objeto de que se elabore la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y suministra las expensas al ciudadano alguacil para que se traslade a practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y a los fines de ley consigna compulsa con orden de comparencia.

En fecha 23 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 30-07-2.007.

En fecha 18 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

Mediante Auto de fecha 15 de Enero de 2.008, este Tribunal designo secretario Ac-Hoc, al ciudadano PEDRO A. PARRA, a los fines de dar cumplimiento a la citación por carteles.

En fecha 16 de Enero de 2.008, comparece por ante este juzgado el ciudadano PEDRO A. PARRA, en su carácter de secretario A-Hoc, y deja constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se designe defensor ad ítem a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 29 de Febrero de 2.008.

En fecha 14 de Agosto de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que practico notificación de la defensora judicial designada MACARENA SANCHEZ, y a los fines de ley consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designada y mediante diligencia acepta el cargo y presta juramento de ley.

En fecha 23 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora judicial.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.008, este tribunal ordena la citación de la defensora judicial designada.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que practico la citación de la defensora judicial designada MACARENA SANCHEZ, y a los fines de ley consigna recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial, y consigna escrito de contestación y sus anexos.

En fecha 19 de Enero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana, GRACIELA ALZUALDE, debidamente asistida de abogado y solicita al Tribunal fije oportunidad para inspección judicial a fin de probar el estado de necesidad.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.009, 2.009, fue admitida la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 22 de Enero de 2.009, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2009, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio en la presente causa, fija oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.000, su representada ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.884.756, mediante el cual le arrendó un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso 12, Torre Norte, de las Residencias “ROSMAR II”, situada en la Avenida Este, Callejón Barrilito, Esquina Paradero, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la fecha antes citada y bajo el Nº 58, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo.

Que dicho contrato fue realizado por el plazo de un (1) año, a partir del cuatro (04) de Febrero de 2.000, fecha en la cual, al transcurso del año, el arrendatario, se obligaba expresadamente a devolver el inmueble a la arrendadora, sin necesidad de màs aviso o notificación; siendo el caso que el arrendatario no le hizo la entrega convenida en el contrato, sino que hasta la presente fecha aún lo ocupa, y por ende, tiene la posesión del mismo, y es por ello, que de conformidad con lo establecido en el articulo 1600 del Còdigo Civil, el contrato que su representada había suscrito a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que su representada arrendó el apartamento por motivos económicos y se fue a vivir con su hermana, quien también vive arrendada y debe actualmente entregar el inmueble a su propietario, situación que afecta a su representada, quien requiere con urgencia del inmueble para solventar su problema de vivienda y el de su hermana.

Que por las razones de hecho, y de derecho expuestas en el articulo 34 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre formalmente a demandar al ciudadano DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO, por DESALOJO, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado a su representada, ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUEZ, por la necesidad que tiene ella personalmente como propietaria del inmueble y su hermana de ocuparlo, por no tener, ni otro inmueble ni otro sitio donde vivir.

SEGUNDO: A entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas.

TERCERO: A continuar pagando los cánones de arrendamiento que se vayan generando, hasta la desocupación y entrega material del inmueble.

CUARTO: El pago de las costas derivadas del presente juicio.

La representación judicial de la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AH-LITEM

En la oportunidad legal para ello, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Vistas las actas que conforman el presente expediente AP31-V-2.007-00700, y dado que ha sido designada defensor ad-litem, de la parte demandada consigno constante de dos (02) folios útiles recibo y aviso, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, mediante el cual se le informaba su designación como defensora ad-litem, en el presente juicio a la parte demandada, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna, es por lo tanto que procede a dar formal contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento en que su representado se comunique con su persona a fin de suministrármelas.

SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: de Conde a Principal, Edificio, La Previsora, piso 3, oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro, teléfono 0414-241-1552.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la ley promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUEZ, parte actora en el presente juicio otorgado a los ciudadanos EGDY GISELA WEFFER y MARIA IGNACIA HURTADO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576 y 14.319 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al seis (06) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2.007, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 33, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados
EGDY GISELA WEFFER y MARIA IGNACIA HURTADO, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana GRACIELA ALZUADE MARQUEZ, (la arrendadora) y el ciudadano DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO (el arrendatario) en fecha 04-02-2.000, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al diez (10), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2.000, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 03, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo la Notario Pùblico Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, en el cual constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive; por cuanto el dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende que la ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUEZ, es la propietario referido; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original de documento de cancelación de Hipoteca Convencional de Primer grado que se constituyó sobre el inmueble objeto de la presente litis a favor del FONDO DE PREVISIÒN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, debidamente cancelada por la ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUEZ, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo; por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como el Notario Publico Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la inspección judicial realizada en fecha 22 de Enero de 2.009, la cual corre inserta en autos a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta (70) ambos inclusive, señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad...” En el caso de autos cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta (70) ambos inclusive del presente expediente; inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 22/01/2.009, mediante la cual se verifico que la ciudadana GRACIELA ALZUAJE MARQUEZ, vive actualmente con su hermana en una casa identificada con el Nº 06, Ubicada en el Callejón Los Flores San Felipe a Pueblo Nuevo, San Bernandino, Municipio Liberador del Distrito Capital, la cual se encuentra en total estado de deterioro e inhabitable. En consecuencia, por cuanto dicha inspección es un instrumento público, ya que ha sido efectuada por un funcionario público competente, como la Juez de este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hacer plena fe; así entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función y dejó constancia de todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de Informe Medico del ciudadano ALZUALDE JUSTINIANO, emanado del Hospital Vargas, el cual corre inserto en autos al folio setenta y uno (71); esta juzgadora señala que por cuanto son hechos que consta o se hallan en un documento privado la parte demandada debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho instrumento, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desecha el instrumento anteriormente mencionado. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 04/02/2.000, su representada ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, con duración de un (1) año, a partir del 04/02/2.000, fecha en la cual el arrendatario, se obligaba a devolver el inmueble a la arrendadora, sin necesidad de màs aviso o notificación, siendo el caso que el arrendatario no lo hizo, ocupándolo hasta la presente fecha, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado, y su representada arrendó el apartamento por motivos económicos y se fue a vivir con su hermana, quien también vive arrendada y debe actualmente entregar el inmueble a su propietario, situación ésta que le afecta y requiere con urgencia del inmueble para solventar su problema de vivienda y el de su hermana, motivo por el cual demanda por desalojo al ciudadano DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO.

Por su parte el demandado en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendido. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su contra.

Este Tribunal al respecto observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, la demandante consigno los siguientes instrumentos: Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, donde se verifica que es la propietaria del inmueble, el cual cursa en autos a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive; Inspección judicial, practicada por este juzgado, mediante la cual se verifico que la ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUEZ, vive con su hermana en un inmueble que se encuentra en un total estado de deterioro, la cual cursa en autos a los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) ambos inclusive; a los cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la demandante consigno los instrumentos con que fundamentaron su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara que se ha comprobado la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicita. Y ASI SE DECLARA.-.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUE contra el ciudadano DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO, partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana GRACIELA ALZUALDE MARQUE contra el ciudadano DAVID ALBERTO RONDON CEDEÑO. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:

PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado constituido un apartamento distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso 12, Torre Norte, de las Residencias “ROSMAR II”, situada en la Avenida Este, Callejón Barrilito, Esquina Paradero, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.

TERCERO: A continuar pagando los cánones de arrendamiento que se vayan generando, hasta la desocupación y entrega material del inmueble.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA


ABG. ANA SILVA SANDOVAL
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Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.








AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. AP31-V-2007-000700