REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUCNIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACION Y REPRESENTACÌON C.A (TOFIRCAR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Febrero de 1983, bajo el Nro. 90, Folio 384 al 389, Tomo A-Nº 29, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron modificados, en fecha 3 de Julio del año 2.001, bajo el Nº 49, Tomo 42-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDE CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.187.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.687.021 y V-6.514.206 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.411.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana ANA HILDE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACION Y REPRESENTACÌON C.A (TOFIRCAR),parte actora, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia anexando fotostátos a los fines de que se libre compulsa, la cual fue librada en fecha 26-06-2.007.
En fecha 04 de Julio de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de suministrar los emolumentos al alguacil.
En fecha 19 de Julio de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que EN FECHAS 16-07-2.007 Y17-07-2007, se traslado a la dirección indicada a fin de practicar la citación personal de la parte demandada lo cual fue imposible y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.
En fecha 26 de Julio de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 01 de Agosto de 2.007.
En fecha 08 de Octubre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley e Arrendamientos Inmobiliarios se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2.007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, en su carecer de juez temporal de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su caracter de juez titular de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al tribunal el pronunciamiento la medida de secuestro solicitada.
En fecha 06 de Marzo de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva fijar cartel de citación en la morada de los demandados.
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2.008, este Tribunal insta a la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este Juzgado a los fines de realizar los trámites necesarios para cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Tribunal designo secretaria Ad.Hoc, a la ciudadana VILMA ALEJANDRA IZARRA ROYERO, funcionaria de este juzgado para que se trasladara al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 20 de mayo de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana VILMA ALEJANDRA IZARRA ROYERO, en su carácter de secretaria Ad.Hoc, designada y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble de la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifico las diligencias de fechas 26-07-2.007, 08-10-2.007 y 04-12.2.007 respectivamente, sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 30 de Junio de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva designar defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.008.
En fecha 05 de Agosto de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que siendo las 03:15 p.m., notifico a la defensora ad-litem, designada en el presente juicio, y a los fines de ley consigna boleta firmada.
En fecha 11 de Agosto de 2.008, comparece por ante este despacho la abogada MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designado en el presente juicio y acepta el cargo y presta juramento de ley.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al tribunal la citación de la defensora ad-litem, siendo acordado mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008.
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna constante de once (11) folios útiles fotostátos a los fines de la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que siendo las 11:50 a.m., practico la citación de la defensora ad-litem, designada en el presente juicio, y a los fines de ley consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de Enero de 2.009.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las RESIDENCIAS CUBAGUA; piso 8, apartamento Nº 84, Municipio Petare del Distrito Sucre, Estado Miranda, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento distinguido con el Nº 81; y la fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el apartamento distinguido con el Nº 83 y área de circulación común; Oeste: con la fachada oeste del edificio; por encima del apartamento aludido, está parte del PH2, y por debajo el apartamento Nº 74, asì mismo comprende un puesto de estacionamiento, ubicado en el área de patio exterior de la planta baja; y un (1) maletero, ubicado en la planta semi sótano, distinguido con el Nº 84, del mencionado edificio.
Que su representada celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito con los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.687.021 y V-6.514.206 respectivamente, el contrato tenía un plazo de duración de un año renovable, contado a partir de la fecha 10 de Marzo del año 2.005, con vencimiento el dìa 10 de Marzo del año 2.006; fijando para esa fecha un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), mensuales, monto que seria pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, asimismo en la cláusula sexta del referido contrato locativo, LOS ARRENDATARIOS, se obligaban a pagar todos los servicios públicos y/o privados de los que haga uso el inmueble, asì como los gastos mensuales relativos al condominio, lo cual de este ultimo nunca han cancelado recibo alguno por ese concepto, aun habiéndose obligado en el referido contrato, llegándose acumular hasta cuatro (4) meses que ha tenido que sufragar su representada, en todo momento.
Que aunado a ello desde los primeros meses de celebrado dicho contrato, LOS ARRENDATARIOS comenzaron a presentar atraso en el pago del canón correspondiente, llegando acumularse hasta siete (7) meses, en virtud de ello, su representada se vio en la necesidad de solicitarles la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, a los cual los arrendatarios le solicitaron reconsiderara la desocupación del inmueble, obligándose a cancelar la totalidad los cánones insolutos y solicitaron un tiempo mas para la entrega del inmueble, comprometiéndose a cancelar al vencimiento de cada mes el canon correspondiente y acordaron que de atrasarse un mes nuevamente entregarían el inmueble de manera inmediata a su propietaria, todo esto consta en convenio firmado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 90, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado por la arrendataria ciudadana ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, y su representada la Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACION Y REPRESENTACIONES C.A., (TOFIRCAR), siendo el caso que también incumplieron con el referido convenio ya que han presentado atraso en el pago del canon, tal y como se evidencia de las consignaciones realizadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, donde se denota que el pago de manera extemporánea y acumulada, como lo refleja el pago de los dos meses juntos, quedando pendiente un mes mas, lo que significa que se acumularon tres (3) meses, en la falta de pago de del canon correspondiente, y en el referido convenio en el punto quinto LOS ARRENDATARIOS acordaron entregar de manera inmediata el inmueble, si se presentaba algún atraso en el pago de la obligación de 30 días.
Que en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula segunda establecieron que los arrendatarios no tenían derecho a subarrendar total o parcialmente el inmueble, ni ceder, ni traspasar el contrato, siendo el caso que los arrendatarios no son las personas que ocupan el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que ellos habitan en un inmueble ubicado en la planta baja de las Residencias VISTA HERMOSA, en la calle La Vista de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda , tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, y la ciudadana MERCEDES DIAZ MANZINI, quien es la propietaria de ese inmueble, suscrito en fecha 03-12-2.005, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contrato que llama la atención en virtud de que fue suscrito un mes antes que el celebrado con su representada.
Que asimismo en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, se comprometían a permitir a LA ARRENDADORA o a la persona que esta designara la inspección del inmueble cuantas veces fuere conveniente para lo cual la arrendadora avisaría a LOS ARRENDATARIOS, con por lo menos 48 horas de antelación, a lo cual habiéndoselo solicitado en distintas oportunidades vía telefónica, para realizar la inspección, toda vez que por informaciones recibidas de vecinos y por parte del condominio, en el inmueble se estaban sub-arrendado habitaciones, eso habida cuenta que las personas que suscribieron el contrato viven en otro inmueble, en virtud de ello y en ejercicio de la potestad que le concede dicha cláusula, su mandante solicito ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la practica de un reconocimiento ocular extra litem, en el inmueble arrendado, con la finalidad de que se dejara constancia de las personas que atendió en ese momento al Tribunal, se negó rotundamente abrir la puerta con lo cual se denota el incumplimiento de la referida cláusula contractual, establecida en dicho contrato de arrendamiento.
Que por todo lo antes expuesto y en base a las razones de hecho y de derecho en nombre de su representada la Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACIÓN y REPRESENTACIÒNES C.A., (TORFICAR), ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, y ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acciòn, desocupado libre de personas y bienes, sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que lo recibió solvente en el pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y aseo urbano y para que convenga en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y que a su representada le asiste el derecho que invoca para decidir su pretensión procesal.
SEGUNDO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, celebrado con la ciudadana ALICIA MARIA DEL HAYA, de fecha 9 de Junio del año 2.006; y como consecuencia de ello la entrega del inmueble objeto de la convención locativa.
TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
CUARTO: El derecho que tiene su representada de retener para si la totalidad de las cantidades recibidas hasta la presente fecha, por concepto de cláusula penal o DAÑOS y Perjuicios.
QUINTO: Solicita igualmente, que una vez recaída la sentencia definitiva, el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el ajuste correspondiente conforme a los índices de inflación y devaluación de la moneda, según el Banco Central de Venezuela.
La representación judicial de la parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 33, 39 y 40 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artìculos1.167, 1.264, 1.594 y 1.595 del Código Civil y el artículo 881 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM
En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Vistas las actas que conforman el presente expediente AP31-V-2.007-1100, y dado que ha sido designada defensor ad-litem, de la parte demandada consigna constante de 2 folios útiles recibo y aviso, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, mediante el cual se le informaba su designación como defensor ad-litem en el presente juicio, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna, es por lo tanto que procede a dar formal contestación a la demanda en los siguiente términos:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con su persona a fin de suministrárselas.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: de Conde a Principal, Edificio La Previsora, piso 3,oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro, teléfono: 0414-241-1552.
DE LA PARTE MOTIVA.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, en su carácter de Presidente y en representación de la parte actora la Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACIÒN Y REPRESENTACIONES C.A (TORFICAR), a la ciudadana ANA HILDE CARRERO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 631.187, respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al nueve (09) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2.007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 09, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada ANA HILDE CARRERO, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al once (11) ambos inclusive, debidamente registrado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, en fecha 16 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 08, Protocolo Primero, de los libros que llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene los demandantes para comparecer en el juicio, por ser propietarios del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACIÒN Y REPRESENTACIONES C.A., (TORFICAR) (la arrendadora) y los ciudadanos ORLANDO ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ (los arrendatarios) en fecha 10-03-2.005, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al dieciséis (16), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo 2.005, anotado bajo el Nro. 90, Folios 384 al 389, Tomo A-No.29, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo el Notario Pùblico Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
Original del Contrato de Convenimiento celebrado entre los ciudadanos ORLANDO ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ (los arrendatarios) y la Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACIÒN Y REPRESENTACIONES C.A., (TORFICAR) (la arrendadora), en fecha 09 de Junio de 2.006; el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 09-06-2.006, anotado bajo el Nro. 90, Tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MERCEDEZ DIAZ MANCINI (la arrendadora) y los ciudadanos ORLANDO ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ (los arrendatarios) en fecha 01-02-2.005, el cual corre inserto en autos a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de Febrero 2.005, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 05, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo el Notario Pùblico Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que con el referido documento la parte actora pretende demostrar que los arrendatarios incumplieron la cláusula segunda del contrato de arrendamiento al sub-arrendar el inmueble objeto del presente juicio a otras personas, en consecuencia esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
Inspección judicial solicitada por ante el juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 -03-2.007, en el inmueble objeto del presente juicio a solicitud de la abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal señala que si bien es cierto en fecha 10-03-2.006, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada en la solicitud a los fines de practicar la inspección, no deja de ser cierto que no se obtuvo respuesta alguna, no pudiéndose llevar a cabo la misma, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Certificación de consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio la cual corre inserta en autos a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) ambos inclusive; este Juzgado observa que si bien es cierto corre inserta en autos dicha certificación no deja de ser cierto que no están anexos a la misma los recibos de pago de arrendamiento no pudiendo evidenciarse la solvencia o insolvencia de los mismos; motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de los Recibos de pago de CANTV, por concepto de servicio telefónico, del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137); ambos inclusive; este tribunal observa, que estos instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, en consecuencia, este tribunal, desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de Cumplimiento de Contrato, alegando que su representada es propietaria del inmueble ampliamente identificado en autos, y celebro contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, con un plazo de duración de un año renovable, contado a partir de la fecha 10 de Marzo del año 2.005, con vencimiento de fecha 10-03-2.006; con un canon de arrendamiento de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), para ser pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, asimismo según lo establecido en la cláusula sexta del contrato, los arrendatarios se obligaban a pagar todos los servicios públicos y/o privados de los que haga uso el inmueble, asì como los gastos de condominio, nunca cancelando recibo alguno por concepto de condominio, y de igual forma desde los primeros meses de celebrado el contrato presentaron atraso en el pago del canón correspondiente, y en virtud de ello, su representada se vio en la necesidad de solicitarles la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, solicitando los arrendatarios reconsiderara la desocupación del inmueble, obligándose a cancelar la totalidad los cánones insolutos y acordaron mediante convenio firmado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que de atrasarse un mes nuevamente entregarían el inmueble de manera inmediata a su propietaria, siendo el caso que también incumplieron con el referido convenio ya que han presentado atraso en el pago del canon, motivo por el cual demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, a fin de que se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acciòn, desocupado libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió solvente en el pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y aseo urbano.
Por su parte los demandados, en la oportunidad legal a los fines de que se dieran por citados en el presente juicio, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se les nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual, asì como el incumplimiento de la misma y a su vez el incumplimiento del convenimiento celebrado en fecha 09 de Junio de 2.006, con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato, de falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACIÒN Y REPRESENTACIONES C.A., (TORFICAR contra los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Esta juzgadora antes de pasar a la dispositiva del presente fallo observa con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular cuarto de su petittum, relativa al derecho que tiene su representada de retener para sí la totalidad de las cantidades hasta la presente fecha por concepto de cláusula penal o daños y perjuicios, observa que en virtud de que el actor no demostró ni especifico la cláusula penal o los daños y perjuicios ocasionados, ni se encuentran estipulados en el contrato de arrendamiento, se niega lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil TORNILLOS DE FIJACIÒN Y REPRESENTACIONES C.A., (TORFICAR) contra los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA NARANJO y ALICIA MARIA DEL HAYA GONZALEZ, y en consecuencia:
PRIMERO: se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento, ubicado en las RESIDENCIAS CUBAGUA; piso 8, apartamento Nº 84, Municipio Petare del Distrito Sucre, Estado Miranda, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento distinguido con el Nº 81; y la fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el apartamento distinguido con el Nº 83 y área de circulación común; Oeste: con la fachada oeste del edificio; por encima del apartamento aludido, está parte del PH2, y por debajo el apartamento Nº 74, asì mismo comprende un puesto de estacionamiento, ubicado en el área de patio exterior de la planta baja; y un (1) maletero, ubicado en la planta semi sótano, distinguido con el Nº 84, del mencionado edificio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Naydi
Exp. Nº. AP31-V-2007-001100
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