REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CANIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el asiento de comercio No. 6, Tomo 45-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.882.836.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 36-A. Sgdo., en la persona de su director ciudadano Luís Alberto Rivero de Gregorio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.724.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado (s) judiciales (es) de la parte demandada.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido, escrito libelar y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de Septiembre del 2.008.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Juzgado ADMITE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANIA C.A., contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC, C.A., en la persona de su Director ciudadano LUÌS ALBERTO RIVERO DE GREGORIO, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 30 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copias certificadas de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa y se proceda citar a la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha 31 de Agosto del año 2006, su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES CANIA C.A. celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el No. 46, tomo 36 A-Sgdo, cuyo representante es el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO DE GREGORIO, antes identificado, sobre inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. M-6, el cual forma parte del Centro Comercial Polo, ubicado en la calle Chama de Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, incluyendo en el arrendamiento un puesto de estacionamiento en el mencionado Centro Comercial, distinguido con el mismo número del local.
En dicho instrumento arrendaticio, se estableció en su cláusula cuarta que el contrato estaría vigente hasta el 1º de septiembre de 2007, asimismo en la cláusula quinta se estableció el carácter personal respecto a la persona de la arrendataria, por lo cual, ésta no podría cederlo, ni traspasarlo en forma alguna sin la autorización expresa de la arrendadora.
En la cláusula décima tercera del contrato se estableció la obligación de la arrendataria, de entregar el inmueble en la fecha acordada, debidamente desocupado, en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, igualmente se estableció en la misma cláusula, el pago de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00) equivalentes a cincuenta bolívares fuertes (Bs.f 50,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios causados por la demora.
Una vez vencido el contrato, el 1º de septiembre de 2007, comenzó a correr la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la arrendadora no tenía intención alguna de renovar el contrato, le participó judicialmente a la arrendataria de que una vez vencida la prorroga legal, no se le renovaría.
El 6 de agosto de 2008, el Dr. JOSÈ VIVES GARCÌA, también apoderado de INVERSIONES CANIA, C.A., le escribió a la arrendadora recordándole la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, lo cual ocurriría el 1º de septiembre de 2008. Como respuesta a la carta del Dr. Vives, el director de PROCESADORA TECNIPAC, C.A., Luís Alberto Rivero De Gregorio, contestó que el contrato había vencido el 31 de agosto del año 2007, y en segundo lugar, expresa la voluntad de Procesadora Tecnipac, C.A., de no cumplir con el contrato, al señalar que este se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien hasta la presente fecha Procesadora Tecnipac, C.A., reafirma la voluntad de no cumplir con el contrato tal como lo expresó en su carta, pues no ha entregado el inmueble en las condiciones estipuladas.
Es el caso que el 1º de septiembre de 2008, se venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento que establece el artìculo38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y 33,38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como consecuencia del incumplimiento de la Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC, C.A., al no entregar el inmueble en virtud del cual se procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenada a lo siguiente.
- En entregar a su mandante el inmueble sin plazo alguno, totalmente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en los pagos de los servicios públicos.
- En pagar la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 750,00) como indemnización de daños y perjuicios causados por el transcurso de quince días de retardo en la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato
- En pagar la suma de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, hasta que dicha entrega se haga efectiva.
- En pagar las costas y costos del procedimiento.
- Estiman la demanda en la cantidad de Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.f 5.000,00).
- Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Local No. M-6, el cual forma parte del Centro Comercial Polo, ubicado en la calle Chama de Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Por último, solicitan que la presente demanda sea sustanciada, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 1º de de Julio de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, se puede observar que la parte actora no consignó los emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada es por lo que este Tribunal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Enero de Dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Rafael.
Exp. Nº AP31-V-2008-002224.
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