REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Vista las diligencias presentadas el 16 de septiembre y el 20 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal subsane el error cometido en el auto de fecha 10 de Julio de 2.008, por cuanto el juicio se esta tramitando por el procedimiento ordinario y la defensora contesto la demanda por el juicio breve; este Tribunal a los fines de resolver observa: que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, en especial al auto de fecha 10 de Julio del 2.008, cursante al folio 82 del presente expediente, el cual ordenó la citación del defensor Ad-litem designado Abogada MERLE RAMIREZ VIVAS ; el Tribunal observa que en el mencionado auto se cometió un error material e involuntario al ordenar la comparecencia de la defensora el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, cuando lo correcto era contestar dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, por cuanto este proceso se esta tramitando por el procedimiento ordinario. En fecha 28 de Julio de 2.008 fue citada la defensora ad-litem, procediendo el 4 de Agosto de 2.008 a presentar escrito de contestación de la demanda; siendo que la misma se realizó dentro del lapso correspondiente, es decir, dentro de los Veinte (20) días de despacho. Ahora bien la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 7 de Agosto de 2.008, las cuales se admitieron por auto del 12 de Agosto del mismo año, sin que se dejara transcurrir el lapso de emplazamiento íntegramente, razón por la cual este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, garantías procesales consagradas en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil ANULA las actuaciones posteriores al 4 de Agosto de 2.008 fecha en la cual la defensora ad-litem contestó la demanda y en consecuencia REPONE la causa al estado en que se deje transcurrir íntegramente los 20 días de la contestación de la demanda según las reglas del procedimiento ordinario y siendo hoy el día Nº 19 de los 20, culminado este, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil. Queda así subsanado el señalado vicio. ASI SE DECIDE.