REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinte (20) del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación


Verificado como fue el acto de Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal en el presente Asunto signado con el número: AP31-V-2007-000099, en el juicio seguido por el ciudadano: NELSON RAMPERSAD BELLO, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO Y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.575 y 32.701 en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por sus Apoderado Judicial, Abogado JOSE ISRAEL ARGÛELLO SOTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.763 y estando dentro del lapso legal establecido el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para establecer los límites de la controversia, antes de fijar los mismos hace algunas consideraciones respecto a la Audiencia Preliminar:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo siguiente:
Art. 868:…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado… omissis.

En tal sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar constituye un factor desconcentrante, que va a depurar el desarrollo del debate, lo cual va a permitir la fijación de los límites de la controversia y sobre cuáles hechos va a recaer el objeto de la prueba, de tal modo que de acuerdo a la norma antes transcrita y en virtud de que la parte demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no compareciera a la misma por medio de cualquiera de sus Representantes o de su Apoderado Judicial acreditado a los autos, a la Audiencia fijada para el día 13 de Enero de 2009, este Juzgado tiene la obligación por imperio de la norma ut supra transcrita hacer la fijación de los hechos en los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL LIBELO

De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar interpuesto por el ciudadano: NELSON RAMPERSAD BELLO, representado Judicialmente por el Abogado: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.575, se desprende lo siguiente:
• Que en fecha 18 de julio del 2006, le fue hurtado un vehiculo de su propiedad MARCA: Mazda, MODELO: 626, AÑO: 2001, MOTOR: FS-811027, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42S010103302, COLOR: Perla, PLACA: MDA-350, que se encontraba estacionado desde las 9 de la mañana en la Calle Valencia de la Urbanización Las Palmas de Caracas frente a la Quinta Alemar sede del MAS, que es la sede de la Dirección Nacional de la Organización con fines políticos Movimiento al Socialismo MAS, de la cual es Secretario de Organización y por ende, Miembro de la Dirección Nacional de dicho partido.
• Que al salir de una reunión a las 11 de mañana, el demandante notó que su vehículo había desaparecido del lugar donde lo había estacionado.
• Que formuló denuncia ante la Sub Delegación de Santa Mónica del C.I.C.P.C., y que fue entregado el comprobante respectivo a la compañía de seguros, en fecha 19 de julio de 2006, quedando registrado bajo el Número de Siniestro 32-01-2006-5525 de la nomenclatura interna de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A
• Que cumplió en tiempo hábil con la obligación contenida en la Cláusula Nº 6-b de las condiciones generales del Contrato de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre.
• Que solicitó la participación de la Superintendencia de Seguros, a cuyas convocatorias la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, no asistió.
• Que formalmente demanda a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1. A cumplir el Contrato de Seguros número 32-01-107298, desde el 09 de abril de 2003 hasta la presente fecha y en consecuencia, pague la cantidad de CUARENTA MILLONES VEINTINCO MIL BOLIVARES (Bs. 40.025.000,oo).
2. Al pago de los daños y perjuicios causados estimados en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 38.100.000,oo) calculados a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 150.000,oo) por cada día hábil laborable en la mora de la Compañía de Seguros en el cumplimiento de las obligaciones contratadas.



CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

Por otra parte la parte demandada expuso como punto previo:
La caducidad contractual de los derechos derivados de la Póliza de Seguros cuya indemnización se reclama de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres suscrita entre el ciudadano NELSON RAMPERSAD BELLO y la parte demandada.
Además rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta, por cuanto el asegurado demandante no ha cumplido con la obligación contenida en el artículo 20 numeral 7 de la Ley del Contrato de Seguro que le impone el deber al asegurado de “Probar la ocurrencia del siniestro”.
Que su representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, luego de las investigaciones de rigor, determinó con documentos y pruebas contundentes, que cinco días antes de la fecha señalada por el asegurado en su denuncia ante el C.I.C.P.C, concretamente, el 13 de julio de 2006, el vehiculo ya identificado, había sido importado temporalmente a la República de Colombia, con el Nº de Autorización 05500-2006 conducido por el ciudadano ANIBAL LUNA LUGO, quien le dio en venta pura y simple el vehículo objeto de la demanda, autenticado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2006, bajo el Nº 176, Tomo 69 de los Libros respectivos. Arguye, que el vehículo fue presentado por el referido ciudadano en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en Cúcuta Colombia, donde se solicitó su importación temporal.
También negó, rechazó y contradijo que la Compañía Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, le adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios, po cuanto, no se ha incumplido ninguna obligación que afecte su responsabilidad.



CAPITULO IV
De la FIJACIÓN DE LOS LIMITES de la CONTROVERSIA en la DEMANDA INTERPUESTA POR NELSON RAMPERSAD BELLO contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

HECHOS ADMITIDOS:
• Que ambas partes suscribieron un Contrato de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, identificado bajo el Nº 32-01-107298, con Cobertura Amplia hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 36.225), sobre el vehículo MARCA: Mazda, MODELO: 626, AÑO: 2001, MOTOR: FS-811027, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42S010103302, COLOR: Perla, PLACA: MDA-350.
• Que el ciudadano NELSON RAMPERSAD BELLO en fecha 19 de julio de 2006, le notifico a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que el día 18 de julio de 2006, fue hurtado el vehiculo antes identificado y que el hecho se produjo en la Urbanización Las Palmas, Caracas, Distrito Capital.
• Que el ciudadano NELSON RAMPERSAD BELLO, en fecha 19 de julio de 2006 hizo la correspondiente denuncia del siniestro ante la Sub Delegación de Santa Mónica del C.I.C.P.C., y que dicho recaudo fue entregado a la Compañía de Seguros.
• Que en fecha 09 de Octubre de 2006, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, le notificó al ciudadano NELSON RAMPERSAD BELLO que el reclamo no era procedente por no haber probado la ocurrencia del siniestro, según indicó la aseguradora.




HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que el vehiculo objeto de la Póliza de Seguros, haya sido objeto de algún siniestro o que por el contrario, haya sido enajenado e importado temporalmente a la República de Colombia.
• Si el demandante cumplió efectivamente con los procedimientos requeridos y con las cláusulas contenidas en el Contrato de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres suscrito entre las partes, en la oportunidad de reportar el siniestro.
• Si se produjo la caducidad contractual de los derechos derivados de la Póliza de Seguros.
• Si hubo incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, del Contrato de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres.
• Que si como consecuencia del incumplimiento de uno y otro lado se han producido daños y perjuicios.

CAPITULO V
APERTURA LAPSO PROBATORIO

Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, Apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy 20 de enero de 2009 (exclusive) para promover pruebas sobre el mérito de la causa. ASI SE DECIDE.-