REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009)
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

PARTE ACTORA: AMADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 265.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARCÍA SERRANO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.120.165, V-497.863 y V-6.910.547, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.131, 9.420 y 33.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.139.898.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.103.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº: AP31-V-2008-000595.

-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Marzo de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; y que previo los trámites administrativos de ley fue asignado a este Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 7 de Marzo de 2.008 para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
Mediante auto dictado el 13 de Marzo de 2.008 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 24 de Marzo de 2.008, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en esa misma fecha según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 21.
El día 27 de Marzo de 2.008, compareció el Alguacil Miguel Hernández y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 8 de Abril de 2.008, compareció el Alguacil Miguel Hernández y consignó recibo y compulsa de citación de la parte demandada, dada la imposibilidad de practicar la citación personal.
El 10 de Abril de 2.008, compareció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Abril de 2.008, este Juzgado acordó la citación por cartel de la parte demandada según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En fecha 24 de Abril de 2.008, compareció la parte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
El 5 de Mayo de 2.008, la Secretaria del Tribunal Leidis Rojas dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció la parte actora y consignó las separatas del cartel de citación.
El día 26 de Mayo de 2.008, la parte actora solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 3 de Junio de 2.008, la Juez Temporal Abogada Flor Inés Carreño Aguiar se avocó al conocimiento de la causa y ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada. Por auto de esa misma fecha, visto el cómputo efectuado en el cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado Juan Esteban Suárez Díaz, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 17 de Junio de 2.008, compareció el Alguacil David Bermúdez y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
El 1º de Julio de 2.008, compareció el Abogado Juan Esteban Suárez Díaz y aceptó el cargo de defensor ad litem recaído en su persona, prestando el debido juramento de Ley.
El día 7 de Julio de 2.008, compareció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto dictado el 10 de Julio de 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem a los fines de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2.008, compareció el Alguacil José Izaguirre y consignó recibo de citación debidamente firmado.
El 29 de Julio de 2.008, compareció el defensor ad litem y consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 4 de Agosto de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de Agosto de 2.008, cursante al folio 67.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, siendo la 1:00 p.m. oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la declaración testimonial del ciudadano Carlos David Palacios, se declaró desierto el acto.
El 16 de Septiembre de 2.008, siendo las 12:00 p.m. oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la declaración testimonial del ciudadano Carlos David Palacios, se declaró desierto el acto. En esa misma fecha, siendo la 1:00 p.m. oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de ratificación del documento cursante al folio 17, por el ciudadano Elvis José Gil Hernández, tuvo lugar el acto. Asimismo, compareció la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de la declaración testimonial del ciudadano Carlos David Palacios.
El día 18 de Septiembre de 2.008, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la declaración testimonial de la ciudadana Isabel Mejía De Turipe, tuvo lugar el acto. En esa misma fecha, siendo las 12:00 p.m. oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la declaración testimonial de la ciudadana Esglen Bestalia Martínez López, tuvo lugar el acto. Asimismo, mediante auto dictado en esa fecha el Tribunal fijo el segundo (2º) día despacho siguiente a las 11:30 a.m. para el acto de declaración testimonial del ciudadano Carlos David Palacios.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal.
Mediante auto dictado el 25 de Noviembre de 2.008, la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de Enero de 2.009, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la práctica de la inspección judicial, tuvo lugar el acto.
El día 13 de Enero de 2.008, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de ratificación de documento por el ciudadano Carlos David Palacios, tuvo lugar el acto.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Enero de 2.008, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda alega que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación, Barrio Simón Bolívar, Parte Sur Los Molinos de Gramoven, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 15 de Mayo de 1.995 su representado por intermedio de su Apoderado General Dr. EFREN DEL VALLE ESPAÑA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN PARRA, sobre el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2), distinguido con el Nº 1-C, situado en la Planta Baja (P.B) del Inmueble distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida Circunvalación, de la Urbanización Colinas Simón Bolívar, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la duración del contrato de arrendamiento sería de tres (3) años fijos contados a partir del día 15 de Mayo de 1.995 hasta el 15 de Mayo de 1.998. Dicho término fue prorrogado de mutuo acuerdo por las partes por dos (2) años fijos, contados a partir del 15 de Mayo de 1.998 hasta el 15 de Mayo de 2.000.
Que el canon mensual de arrendamiento durante los dos primeros años sería de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) durante el tercer año. Dicho canon mensual de arrendamiento ha sufrido incrementos siendo el último la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).
Que aproximadamente desde hace un (1) año el arrendatario cambio el uso del inmueble arrendado de taller de mantenimiento y reparación de equipos de prevención de incendios a vivienda o residencia personal, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “d” de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,00).
Que por todo lo expuesto demandó por Desalojo al ciudadano Ramón Parra, para que convenga o en su defecto sea a condenado a lo siguiente: Primero: desalojar el inmueble arrendado. Segundo: entregar el inmueble arrendado a la parte actora completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Tercero: pagar las costas y los costos que causen el juicio.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda el defensor ad litem consignó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho de promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, en la cual reprodujo el merito favorable de los autos.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE

1° Original de Poder, otorgado por el ciudadano AMADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-265.730, a los ciudadanos ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARCÍA SERRANO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.120.165, V-497.863 y V-6.910.547, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.131, 9.420 y 33.220, respectivamente. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan los Abogados ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARCÍA SERRANO. Así se decide.
2º Copia Simple de Título Supletorio, sobre el lote de terreno con un área total de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173 mts2) con los siguientes linderos: Norte: con calle pública denominada Avenida Circunvalación; Sur: en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con terreno ocupado por Jesús Dávila; Este: en diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts) con terreno ocupado por la señora Magdalena Tagliafierro; Oeste: en dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con calle pública denominada Circunvalación; emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1.969, otorgado al ciudadano Amado Pacheco; la cual constituye una reproducción fotostática simple de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado demostrado que el demandante Amado Pacheco es propietario del inmueble cuyo desalojo es la causa pretendí de la demanda; hecho éste no controvertido por cuanto fue alegado por la demandante y admitido por la demandada. Así se decide.
3º Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano EFREN DEL VALLE ESPAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.573, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 265.370, como Arrendador y el ciudadano RAMÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.139.898 como Arrendatario; el 15 de Mayo de 1.995. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 eiusdem, por lo tanto, debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano Amado Pacheco y el ciudadano Ramón Parra, existe una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2), distinguido con el Nº 1-C, situado en la Planta Baja (P.B) del Inmueble distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida Circunvalación, de la Urbanización Colinas Simón Bolívar, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
4° Misiva librada y suscrita por los ciudadanos Edgar Baron, Carlos David Palacios y Elvis José Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.679.472, V-7.952.404 y V-7.952.095, en su carácter de vecinos de habitación, de fecha 15 de Febrero de 2.008 dirigida a la parte actora, ciudadano Amado Pacheco, en la que manifiestan su gran preocupación en relación al comportamiento que mantiene el señor Ramón Parra, quien cambio el uso del inmueble de comercio a residencia personal introduciendo en su lugar de habitación a mujeres de la mala vida, tal conducta es perjudicial para el vecindario porque atenta con la moral pública y las buenas costumbres, por lo que agradecen en beneficio de la comunidad tome las medidas pertinentes. Dicho instrumento constituye una misiva, que se regula como un documento privado que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.370 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.371 eiusdem. Así se declara.
5° Inspección Judicial practicada por este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que en fecha 8 de Enero del 2.009 se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en la Avenida Circunvalción,Urbanización Colinas Simón Bolívar, Local Comercial distinguido con el Nº 1-C, situado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 1, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En donde se dejó constancia que se hizo imposible la práctica de la inspección judicial por cuanto el inmueble se encontraba cerrado sin recibir respuesta alguna luego de los toques de ley, imposibilitando el acceso del Tribunal al interior del mismo. Así se decide.
6° Prueba Testimonial, evacuada el 16 de Septiembre de 2.008, …”siendo la 1:00 de la tarde, hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de ratificación del documento cursante en autos al folio 17 del presente expediente del ciudadano GIL HERNÁNDEZ, ELVIS JOSÉ anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil encargado del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.095, de estado civil soltero, de Oficio Técnico de Radio y Televisión, domiciliado en la siguiente dirección: Los Molinos de Gramoven, Urbanización Simón Bolívar, Catia, Casa Nº B, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el Dr. ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente el apoderado de la parte demandante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma la carta que en fecha 15 de Febrero de 2.008, enviara junto con los señores EDGAR BARÓN y CARLOS PALACIOS al señor AMADO PACHECO en relación al comportamiento que ha venido manteniendo el seño RAMÓN PARRA, arrendatario del local comercial Nº 11, situado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Colinas Simón Bolívar, Catia Caracas? CONTESTÓ: si, lo ratificó plenamente. Cesaron”...
7º Prueba Testimonial, evacuada el 18 de Septiembre de 2.008, ...”siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana ISABEL MEJÍA DE TURIPE, se anunció dicho acto en la forma de ley a las puertas del tribunal por el Alguacil encargado por la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, compareciendo a este llamado la mencionada ciudadana quien dijo ser y llamarse ISABEL MEJÍA DE TURIPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y de profesión Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.784, de estado civil Casada, domiciliada en Calle la redoma Nº 19, colinas Simón Bolívar, Catia, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y estar dispuesta hacerlo. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMADO PACHECO y RAMÓN PARRA? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos, usted sabe y le consta que el señor RAMÓN PARRA es arrendatario del local comercial Nº 1-C situado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la avenida Circunvalación de la urbanización Colinas Simón Bolívar Catia, Caracas, el cual es propiedad del ciudadano AMADO PACHECO? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAMON PARRA desde hace algún tiempo cambio el uso del local comercial distinguido con el Nº 1-C, de taller de mantenimiento y reparación de equipos de prevención de incendios a vivienda personal? RESPUESTA: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que desde que el señor RAMON PARRA cambio el uso del local comercial 1-C ha venido haciendo un uso deshonesto de dicho inmueble? RESPUESTA: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo lo que considera que es un uso deshonesto del inmueble por parte del señor RAMON PARRA? RESPUESTA: bueno porque el señor se lo alquilaron para un local comercial lo usa para su vivienda en la cual mete diferentes mujeres al inmueble, al frente es una parada de transporte público, por eso yo pienso que es deshonesto ya que perjudica a la comunidad. CESARON”...
8º Prueba Testimonial, evacuada el 18 de Septiembre de 2.008, ...”siendo las 12:00 meridien, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana ESGLEN BESTALIA MARTÍNEZ LÓPEZ, se anunció dicho acto en la forma de ley a las puertas del tribunal por el Alguacil encargado por la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, compareciendo a este llamado la mencionada ciudadana quien dijo ser y llamarse ESGLEN BESTALIA MARTÍNEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y de profesión Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.432, de estado civil Divorciada, domiciliada en Gramoven Colinas Simón Bolívar Calle Principal Nº 21 Parroquia Sucre Catia, Caracas, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y estar dispuesta hacerlo. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMADO PACHECO y RAMÓN PARRA? RESPUESTA: Si, somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos, usted sabe y le consta que el señor RAMÓN PARRA es arrendatario del local comercial Nº 1-C situado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la avenida Circunvalación de la urbanización Colinas Simón Bolívar Catia, Caracas, el cual es propiedad del ciudadano AMADO PACHECO? RESPUESTA: Si, tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAMON PARRA desde hace algún tiempo cambio el uso del local comercial distinguido con el Nº 1-C, de taller de mantenimiento y reparación de equipos de prevención de incendios a vivienda personal? RESPUESTA: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que desde que el señor RAMON PARRA cambio el uso del local comercial 1-C ha venido haciendo un uso deshonesto de dicho inmueble? RESPUESTA: Si, señor. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo lo que considera que es un uso deshonesto del inmueble por parte del señor RAMON PARRA? RESPUESTA: ese señor mete señoritas y señoras, entran y salen del local comercial a toda hora, la comunidad se da cuenta de lo que pasa en dicho inmueble, da malos ejemplos para los niños de la comunidad y la gente se siente incomoda al ver lo que esta sucediendo y no podemos hacer nada y nos hemos quejado con el señor Amado, pero sigue en la misma situación de incomodad para la comunidad. CESARON”...
9° Prueba Testimonial, evacuada el 13 de Enero de 2.009, …”siendo las 11:30 de la mañana, hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de ratificación del documento cursante en autos al folio 17 del presente expediente del ciudadano LOZADA PALACIOS CARLOS DAVID anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil encargado del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.404, de estado civil soltero, de Oficio Albañil, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio Simón Bolívar, Segunda Calle, Casa Nº 23, Parroquia Sucre Catia, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131. Seguidamente el apoderado de la parte demandante solicita se exhiba el documento que se encuentra en el folio antes mencionado al testigo y el Tribunal pasa a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma la carta que en fecha 15 de Febrero de 2.008, enviara junto con los señores EDGAR BARÓN y CARLOS PALACIOS al señor AMADO PACHECO en relación al comportamiento que ha venido manteniendo el seño RAMÓN PARRA, arrendatario del local comercial Nº 11, situado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Colinas Simón Bolívar, Catia Caracas? CONTESTÓ: Si la ratifico. Cesaron”...
El Tribunal observa que resultaron contestes y concordantes en lo que respecta a los siguientes hechos:
1.- Que conocen a los ciudadanos Amado Pacheco y Ramón Parra.
2.- Que el ciudadano RAMÓN PARRA es arrendatario del local comercial Nº 1-C situado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la avenida Circunvalación de la urbanización Colinas Simón Bolívar Catia, Caracas, el cual es propiedad del ciudadano AMADO PACHECO.
3.- Que el ciudadano RAMON PARRA cambio el uso del local comercial distinguido con el Nº 1-C, de taller de mantenimiento y reparación de equipos de prevención de incendios a vivienda personal.
Analizadas las deposiciones de los testigos según las reglas establecidas en el 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que concuerdan entre sí; que las motivaciones de sus declaraciones merecen confianza por cuanto demuestran que el ciudadano Ramón Parra cambió el uso para el cual fue pactado en el contrato de arrendamiento el local comercial que le fue arrendado por la parte demandante; por lo tanto este Tribunal considera que adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada y el cambio del uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, mientras que ésta, no demostró en modo alguno prueba en contrario a dichas alegaciones, tal y como lo establecen los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias...”
Esta norma debe concatenarse con el artículo 1.593 ibídem, que establece:
“ Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle prejuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.”
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).
Por su parte el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud del cambio del uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano AMADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 265.370; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARCÍA SERRANO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.120.165, V-497.863 y V-6.910.547, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.131, 9.420 y 33.220, respectivamente; contra el ciudadano RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.139.898; representado por su defensor ad litem, ciudadano JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.103.
En consecuencia, condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1-C, situado en la Planta Baja (P.B) del Inmueble distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida Circunvalación, de la Urbanización Colinas Simón Bolívar, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ii) ii) Pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,00).
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.