REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: JORGE ROTHE y AHISQUEL HERNANDEZ DE ROTHE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.015.222 y V-6.112.988, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMENICO CECI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.920.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INAVIVENSA S.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1.982.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2009-000028.
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentada por DOMENICO CECI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JORGE ROTHE y AHISQUEL HERNANDEZ DE ROTHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V- 6.015.222 y V-6.112.988, respectivamente; y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2009-000028 y vistas las actuaciones contentivas de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentó la parte demandante, el Tribunal observa, que luego de la lectura efectuada al libelo de la demanda a que se refiere, el mismo a los fines de su admisión o no observa:
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…”
Ahora bien, por cuanto se desprende de la norma ut supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, la cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público..
La presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según lo señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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