REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009)
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
PARTE ACTORA: LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZÁLEZ, MARIA LUISA ANDRADE GONZÁLEZ, SANDRA BEATRIZ DE ANDRADE GONZÁLEZ, ELBA MARIA GONZÁLEZ DE ANDRADE y ELBA DOMIGNA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio; la tercera y la cuarta domiciliadas en Los Estados Unidos de América y la última domiciliada en Italia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.773.979, 3.808.782, 9.411.099, 162.220 y 6.431.414, respectivamente, co-herederas del ciudadano MANUEL DE ANDRADE DE JESÚS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.510.
PARTE DEMANDADA: OLGA SOFIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.410.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada, no constituyó representación judicial alguna
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO Nº: AP31-V-2007-001522.
-I-
ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 02 de agosto de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; y que previo los trámites administrativos de ley fue asignado a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría en la misma fecha, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
Mediante auto dictado el 07 de agosto de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Este Tribunal el 08 de agosto de 2007, dictó auto ordenando abrir Cuaderno de Medidas.
El 08 de octubre de 2.007, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada el 19 de noviembre de 2007, según nota de Secretaría cursante al folio 80.
El día 08 de octubre de 2.007, compareció el Alguacil David Alexis Bermúdez y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado instó a la Coordinación de Alguacilazgo a que informe sobre las gestiones realizadas para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha13 de marzo de 2.008, compareció el Alguacil David Alexis Bermúdez y dio cuenta de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, reservando la compulsa de citación.
Así las cosas en fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil David Alexis Bermúdez consignó recibo y compulsa de citación de la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, abogado ERNESTO FERRO, en fecha 13 de enero de 2009, consignó su escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
Esta sentenciadora, en fecha 13 de enero de 2009 se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 22 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, como consta al folio 105.
La representación Judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2009.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Este Tribunal, por auto de fecha 08 de agosto de 2007, abrió Cuaderno de Medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar las pruebas promovidas por la parte actora, para proceder al decreto de la medida de secuestro, a lo cual, en ese sentido fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MANUEL TRINCADO NOGUEIRA y JOSÉ DE JESÚS.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, siendo la 11:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la declaración testimonial del ciudadano MANUEL TRINCADO NOGUEIRA, tuvo lugar el acto. En esa misma fecha, siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada por este Despacho a los fines de la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS, se declaró desierto el acto.
El 27 de noviembre de 2.007, el apoderado actor, presentó excusas en cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS, y promovió como testigo al ciudadano PASTOR RIVERO RAYMOND, a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de dicho testigo.
En fecha 07 de diciembre de 2007, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la declaración testimonial del ciudadano PASTOR RIVERO RAYMOND, se declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó fijar nueva oportunidad, a los fines de que el ciudadano PASTOR RIVERO RAYMOND, rinda declaración, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, en ese sentido este Juzgado el 14 de enero de 2008, difirió dicho acto de testigo.
El 15 de enero de 2008, siendo la 12:30 p.m. oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la declaración testimonial del ciudadano PASTOR RIVERO RAYMOND, tuvo lugar el acto.
Mediante auto dictado el 28 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado..
El abogado ERNESTO FERRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para ser agregados al presente cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2.008, el Tribunal designó a las ciudadanas LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZÁLEZ y MARIA LUISA ANDRADE GONZÁLEZ, como Depositaria Judicial, del inmueble sobre el cual se decretó medida de Secuestro, fijándose oportunidad para que acepten o no dicho cargo.
En fecha 01 de abril de 2008, el abogado ERNESTO FERRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aceptó el cargo en nombre de sus representadas, y solicitó Exhorto para la practica de la medida de Secuestro, a lo cual el Tribunal el 22 de abril de 2008, negó dicho pedimento, en virtud que el abogado ERNESTO FERRO, no tiene facultad para aceptar el cargo en nombre de las ciudadanas designadas como Depositaria Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo 2008, comparecieron las ciudadanas LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZÁLEZ y MARIA LUISA ANDRADE GONZÁLEZ, en compañía de su apoderado judicial, y aceptaron el cargo recaído en sus personas.
Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado que la parte demandante acepte el cargo como Depositaria Judicial y presten el juramento de Ley ante el Juez, lo cual se materializó en fecha 10 de julio de 2008 y solicitaron el correspondiente Despacho para el Juzgado Ejecutor de Medidas, folio 89 del Cuaderno de Medidas.
Al hilo de lo anterior en fecha 21 de julio de 2008, se acordó librar Exhorto y oficio al Juzgado ejecutor de medidas, actuaciones que fueron recibidas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de julio de 2008.
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibieron resultas de Medida de Secuestro.
-II-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda alega que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construída identificada como casa Andrade, en el lugar denominado Las Barrancas, Carretera Antimano de la Urbanización Bella Vista, Calle Real, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1954, anotado bajo el N° 77, Tomo 5, Protocolo Primero; y de fecha 03 de marzo de 1960, bajo el N° 56, Tomo 3, Protocolo Primero, por haberlo adquirido el ciudadano MANUEL DE ANDRADE DE JESÚS, quien en vida era cónyuge y padre de sus representadas.
Que el causante de sus representadas, arrendó verbalmente el citado inmueble, al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ PADEIRO JUNIOR, quien con el carácter de arrendatario lo ocupaba desde el mes de enero de 1980, que en la actualidad quienes ocupan el ya mencionado inmueble son los causahabientes del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ PADEIRO JUNIOR, es decir la ciudadana OLGA SOFIA LÓPEZ
Que desde el supuesto fallecimiento del inicial arrendatario ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ PADEIRO JUNIOR, su descendiente, hoy arrendataria, ciudadana OLGA SOFIA LÓPE, los primeros meses cancelaba los cánones de arrendamiento con cierta demora, siendo el caso que esa irregular situación iba empeorando y lejos de mejorar se agudizó sin fundamento alguno, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2007, adeudando para la fecha en que se introdujo la demanda, cada uno de los cánones de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.500,oo).
Que por todo lo expuesto demandó por Desalojo a la ciudadana OLGA SOFIA LÓPEZ, para que convenga o en su defecto sea a condenada a lo siguiente: Primero: Que convenga en que todos los hechos narrados en el libelo son ciertos. Segundo: En el desalojo del inmueble arrendado como consecuencia de la absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, arriba especificados. Tercero: Que entregue los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, específicamente, luz eléctrica, aseo urbano, y agua; Cuarto: pagar las costas y los costos que cause el juicio.
De lo anterior, el Tribunal observa:
Cabe destacar que en fecha 07 de agosto de 2008, se agregaron resultas de medida de secuestro decretada en la presente causa y practicada en fecha 05 de agosto de 2008, en cuyo acto estuvo presente la parte demandada, ciudadana OLGA SOFÍA LÓPEZ, debidamente asistidas por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ según se desprende de los folios 108 al 111 del Cuaderno de Medidas, en dicho acto la Juez comitente hizo del conocimiento de la demandada, que presentara los recibos, de la totalidad de los cánones de arrendamiento demandados, tal como lo indica la actora en su libelo de demanda, a lo cual la demandada contestó textualmente: “Manifiesto no poseer los recibos solicitados, en virtud de que desde el año 2000 no he cancelado cánones de arrendamiento”, en el mismo acto, la parte demandada a través de su abogado asistente, se opuso a la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que entre su representada y la actora existían previas negociaciones para la compra venta del inmueble objeto del secuestro, que su representada tiene el derecho de preferencia ofertiva consagrado en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la parte demandada debía contestar la demanda al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, como lo consagra el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir a partir del 07 de agosto de 2008, exclusive, y de acuerdo al Libro Diario llevado por este Despacho, los días transcurrieron así, 11 y 12 de agosto de 2008 (Inclusive).
Dicho esto, de una revisión a las actas procesales, se pudo constatar que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda.
Dentro del lapso de pruebas, sólo compareció la parte actora, a través de su apoderado y consignó escrito de fecha 13 de enero de 2009, siendo admitidas mediante auto de fecha 22 de enero de 2009.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal considera oportuno, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, decidir como punto previo la oposición a la medida de Secuestro.
Punto Previo
Oposición a la Medida de Secuestro
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias ha manifestado lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en lo que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” –Sentencia, Sala Electoral, 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui, Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso.
De todo lo anteriormente transcrito, podemos observar que nuestras leyes le otorga al oponente de la medida, un lapso prudencial para exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar a su favor, lo cual no ocurrió en el presente juicio, ya que la parte demandada nada trajo a los autos para convencer al Juez, que existiera realmente algún tipo de negociación para la compra venta del inmueble objeto del secuestro, como fue planteado en el acta de Secuestro de fecha 05 de agosto de 2008, ni se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, es forzoso para quien suscribe desechar como en efecto desecha la oposición a la medida de Secuestro. Así se decide.
Sobre el Fondo de la Controversia
Se desprende de autos que la parte demanda no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna para contradecir los alegatos de la parte actora, en ese sentido, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso, tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella, se admiten como ciertos todos los hechos que hayan sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos lo siguiente:
-º En la oportunidad fijada para la práctica de la medida de secuestro, el Tribunal Ejecutor respectivo, dejó constancia de haber practicado la misma, por acta de fecha 05 de agosto de 2008, y se encontraba presente en dicho acto la ciudadana OLGA SOFÍA LÓPEZ (parte demandada), asistida por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, (folios 108 al 111 del Cuaderno de Medidas);
-º Practicada la medida, el Tribunal ejecutor devolvió las resultas a este Juzgado, mediante oficio N° 205-08 de fecha 06 de agosto de 2008, siendo recibidas y agregadas al presente expediente, en fecha 07 de agosto de 2008, como consta al folio 96 del Cuaderno de Medidas.
Vista las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que en el caso de autos, se ha verificado la citación tácita de la demandada; por cuanto en la oportunidad de la práctica de la medida de Secuestro estuvo presente y contó con la asistencia de abogado.
En ese sentido, la citación tácita se hace efectiva en el presente juicio, en la oportunidad en que son agregadas las resultas al Cuaderno de Medidas, el día 07/08/2008, y es a partir de esa fecha, exclusive; que comienza a computarse el lapso para la contestación de la demandada, cuyo acto correspondía al segundo día de despacho, siguiente al 07/08/2008, exclusive. No obstante, la demandada no concurrió a dar contestación.
De manera que, en el presente caso se ha verificado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, evidenciándose claramente de autos la inasistencia de la demandada al acto de contestación.
Respecto al segundo requisito: “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva, le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento, para promover las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, por lo que en el presente caso, la demandada no promovió pruebas que les favoreciera.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción principal a la cual se contrae el presente proceso, es la de DESALOJO por falta de pago, acción está que se encuentra contenida en el artículo 34, Ordinal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1º- Poder otorgado por las ciudadanas: LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZÁLEZ, MARIA LUISA ANDRADE GONZÁLEZ, SANDRA BEATRIZ DE ANDRADE GONZÁLEZ, ELBA MARIA GONZÁLEZ DE ANDRADE y ELBA DOMIGNA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio; la tercera y la cuarta domiciliadas en Los Estados Unidos de América y la última domiciliada en Italia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.773.979, 3.808.782, 9.411.099, 162.220 y 6.431.414, respectivamente, co-herederas del ciudadano MANUEL DE ANDRADE DE JESÚS, al ciudadano ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.510. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
2º Documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1954, anotado bajo el N° 77, Tomo 5, Protocolo Primero; y de fecha 03 de marzo de 1960, bajo el N° 56, Tomo 3, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnado en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
3º Copia de Declaración sucesoral, en la cual se acredita a las ciudadanas: LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZÁLEZ, MARIA LUISA ANDRADE GONZÁLEZ, SANDRA BEATRIZ DE ANDRADE GONZÁLEZ, ELBA MARIA GONZÁLEZ DE ANDRADE y ELBA DOMIGNA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio; la tercera y la cuarta domiciliadas en Los Estados Unidos de América y la última domiciliada en Italia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.773.979, 3.808.782, 9.411.099, 162.220 y 6.431.414, como herederas del de-cujus MANUEL DE ANDRADE DE JESÚS. Analizado este documento, el Tribunal observa que constituye copia de un documento público, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 eiusdem, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.362 del Código Civil. Así se declara.
4° copia de Notificación, practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual se le notifica a la sucesión del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ PADEIRO JUNIOR, la intención de venta del inmueble por él arrendado. Analizado este documento, el Tribunal observa que constituye copia de un documento público, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 eiusdem, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.362 del Código Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, a través de escrito consignado en fecha 13/01/2009, mediante el cual solicitó la confesión judicial de la demandada; asimismo, promovió documentales, referente a la certificación de solicitud expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/10/2007, donde consta que la demandada, no realizó ninguna consignación arrendaticia, por ante ningún Tribunal e igualmente reprodujo los documentos consignados con el libelo de demanda.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por la actora, observa este Tribunal que la presente causa de DESALOJO, tiene como premisa el cumplimiento de pago por parte de la demandada, evidenciándose que la ciudadana OLGA SOFÍA LÓPEZ no dio cumplimiento a la obligación, que mantenía con la parte accionante de cancelar los cánones de arrendamiento especificados en el libelo de demanda.
Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos, del acta de Secuestro de fecha 05 de agosto de 2008, que la demandada admitió no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el año 2000, es evidente que la ciudadana OLGA SOFÍA LÓPEZ, incumplió el contrato de arrendamiento verbal.
Del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, mientras que ésta, no demostró en modo alguno prueba en contrario a dichas alegaciones, tal y como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en el presente caso se ha verificado el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, evidenciándose claramente de autos que la demanda se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, operó la confesión ficta por parte de la demandada, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante es procedente en derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desecha la Oposición a la medida de Secuestro, interpuesta por la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran las ciudadanas: LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZÁLEZ, MARIA LUISA ANDRADE GONZÁLEZ, SANDRA BEATRIZ DE ANDRADE GONZÁLEZ, ELBA MARIA GONZÁLEZ DE ANDRADE y ELBA DOMIGNA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio; la tercera y la cuarta domiciliadas en Los Estados Unidos de América y la última domiciliada en Italia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.773.979, 3.808.782, 9.411.099, 162.220 y 6.431.414, como herederas del de-cujus MANUEL DE ANDRADE DE JESÚS, contra la ciudadana OLGA SOFÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.410886.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
1) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un terreno y la casa sobre el construída identificada como casa Andrade, en el lugar denominado Las Barrancas, Carretera Antímano de la Urbanización Bella Vista, Calle Real, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1954, anotado bajo el N° 77, Tomo 5, Protocolo Primero; y de fecha 03 de marzo de 1960, bajo el N° 56, Tomo 3, Protocolo Primero.
2) Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), lo que asciende a la cantidad CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.500,oo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, conforme a artículos, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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