REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: TIAGO ABEL NUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIRO GUEVARA y HUGO MORENO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 39.357 y 70.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.051.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA MINERVINI CALO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.105.

MOTIVO: DESALOJO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2236-06


-I-
ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de Mayo de 2.006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 19 de Mayo de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 8.
El 24 de Mayo de 2.006, compareció la parte actora y consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda. Asimismo, confirió poder apud acta al Abogado Ciro Guevara.
Mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2.006, este Tribunal admitió la demandada a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 6 de Junio de 2.006, compareció la parte actora y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 12 de Junio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la expedición de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones.
El 13 de Junio de 2.006, compareció el Alguacil David Alexis Bermúdez y dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
El día 20 de Junio de 2.006, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido el exhorto en el cual se decretó la medida preventiva de secuestro.
En fecha 29 de Junio de 2.006, compareció la parte actora y solicitó la expedición de copias certificadas del libelo de demanda, el auto de admisión y el poder apud acta.
Mediante auto dictado el 4 de Julio de 2.006, la Juez Titular Abogado María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
El 11 de Julio de 2.006, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
El día 19 de Julio de 2.006, compareció el Alguacil David Alexis Bermúdez y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 25 de Julio de 2.006, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 27 de Julio de 2.006, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Septiembre de 2.006, compareció la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada.
El día 21 de Septiembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Mario Esposito Castellano se avocó al conocimiento de la causa ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada dejándose sin efecto el cartel librado en fecha 27 de Julio de 2.006.
En fecha 7 de Noviembre de 2.006, compareció la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de citación.
El 13 de Noviembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, dejándose sin efecto el cartel librado en fecha 21 de Septiembre de 2.006.
El día 14 de Noviembre de 2.006, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 27 de Noviembre de 2.006, compareció la parte actora y consignó las separatas del cartel de citación.
El 29 de Noviembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las separatas del cartel de citación a los autos a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes.
En fecha 29 de Enero de 2.007, compareció la Secretaria Leidis E. Rojas y dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 3 de Mayo de 2.007, compareció la parte actora y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 7 de Mayo de 2.007, previo cómputo efectuado por Secretaría se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado María Josefina Minervini Calo, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de su notificación, a objeto de que aceptara o excusara del cargo recaído en su persona.
En fecha 25 de Mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora Ciro Guevara y sustituyó poder con reserva de ejercicio, al Abogado Hugo Moreno.
El 7 de Junio de 2.007, compareció la parte actora y solicitó la práctica de la notificación de la defensora judicial designada.
El día 13 de Junio de 2.007, se dictó auto mediante el cual se instó al apoderado actor a tramitar la notificación de la defensora judicial por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial.
En fecha 31 de Marzo de 2.008, compareció la parte actora y consignó copia del cheque librado a favor de la defensora judicial por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, solicitó se librara boleta de notificación a la defensora judicial.
Mediante auto dictado el 3 de Abril de 2.008, se instó al apoderado actor a tramitar la notificación de la defensora judicial por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
El 8 de Abril de 2.008, compareció el Alguacil David Alexis Bermúdez y consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
El día 22 de Abril de 2.008, compareció la Abogado María Josefina Minervini Calo en su carácter de defensora judicial y aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento de Ley. En esa misma fecha, compareció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
Mediante auto dictado el 24 de Abril de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.
El 13 de Mayo de 2.008, compareció el Alguacil Miguel Villa y consignó recibo de citación debidamente firmado.
El día 19 de Mayo de 2.008, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 27 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal Abogado Flor Inés Carreño Aguiar se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 9 de Junio de 2.008, compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia.
El día 26 de Junio de 2.008, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular Abogado María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, a fin de hacerles del conocimiento del avocamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones se abriría un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 eiusdem.
En fecha 1° de Julio de 2.008, la Secretaria Leidis E. Rojas dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Noviembre de 2.008, compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia.
El día 25 de Noviembre de 2.008, compareció la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal y se dictara sentencia.
Mediante auto dictado el 9 de Diciembre de 2.008, la Juez Temporal Abogado Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 eiusdem. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental Maitrelly Arenas dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 174 y 233 ibidem.
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, compareció la parte actora se dio por notificado del avocamiento.
El 27 de Enero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto dictado el 12 de Junio de 2.006, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem y el artículo 34 literal “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 13 de Junio de 2.006, compareció la parte actora y solicitó se librara exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida decretada.
En fecha 16 de Junio de 2.006, este Tribunal libró exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno).
El 19 de Julio de 2.006, se recibió por Secretaría las resultas de la medida decretada provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.006, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la medida decretada, a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes.
El día 3 de Agosto de 2.006, compareció la parte actora y solicitó se practicara cómputo por Secretaría a partir del día 26 de Julio de 2.006 hasta el día en que el Tribunal ordenó agregar las resultas de la medida a los autos.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Julio 2.006 (exclusive), hasta el día 3 de Agosto de 2.006 (inclusive).
El 14 de Noviembre de 2.006, compareció la parte actora y solicitó se decretara firme la ejecución de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante auto dictado el 29 de Noviembre de 2.006, este Tribunal negó la solicitud de la parte demandante de decretarse firme la ejecución de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto se determinó que la parte demandada no se encontraba citada, todo en conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representado es propietario del depósito número 2, situado en el Nivel Sótano 2 del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, Esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 7 de Marzo de 2.006 fue practicada inspección ocular por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en dicha inspección ocular se observó que el inmueble se encontraba abandonado, en mal estado de conservación, colmado de filtraciones y con mercancías desamparadas.
Que en el numeral quinto de la inspección ocular se exhibió el Libro de Control de Pago de Depósitos en el cual se encontró identificado como arrendatario del depósito número 2, el ciudadano Miguel Angel Groell Segovia, comprobándose que el último pago mensual realizado fue en el mes de Junio de 2.005.
Que dada la naturaleza arrendaticia verbal esta configurada a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada mensualidad, lo cual totaliza hasta la fecha de introducción de la demanda la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
Que la esencia de la acción radica en la carencia de pago de los cánones de arrendamiento y el deterioro evidente del bien inmueble arrendado.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en razón a lo antes mencionado procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA, antes identificado, el desalojo del depósito número 2, situado en la Avenida Este 3, esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; entregándolo libre de bienes muebles, joyas, mercancías y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo, sea condenado a pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.1.500,00) y las costas procesales que genere el juicio.
Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro en conformidad con el artículo 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, 00).
En la contestación a la demanda, el defensor judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda.
Que su defendido no ha incumplido el contrato de arrendamiento verbal, en vista que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses señalados en la demanda.
Rechazó, negó y contradijo que su defendido tuviera el local en estado de abandono, en mal estado de conservación, colmado de filtraciones e igualmente que se encontraban en dicho local mercancías, desamparadas, ya que constantemente se dedicaba a efectuar arreglos, pintura del local para el buen cuido, aseo, mantenimiento y conservación general del mismo.
En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, fue decretada por este Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem y el artículo 34 literal “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo practicada su ejecución por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2.006.
Siendo la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho de promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, en la cual reprodujo el merito favorable de los autos.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

Pruebas Producidas Por La Demandante

1° Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que en fecha 7 de Marzo del 2.006 se practicó la Inspección Judicial al demandante, en el depósito número 2, situado en el nivel sótano 2 del Edificio Residencias Altagracia, situado en la Avenida Este 3, esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. En donde se dejó constancia lo siguiente: “En cuanto al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble antes identificado se encontraba en total estado de abandono, libre de personas y con mercancías en mal estado de conservación. En cuanto al Particular Segundo: el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra con filtraciones en el techo, pintura escarapelada sucio y en mal estado de conservación. En cuanto al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que en el inmueble existen mercancías o bienes en mal estado de uso y conservación. En cuanto al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el original del Libro de Control de Pago de Depósito. En cuanto al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que al momento de tener a la vista el original del Libro de Control de pago se encontraba identificado el ciudadano Miguel Groell Segovia, titular de la Cédula de Identidad N° 3.558.051, como Arrendatario del Depósito número 2. En cuanto al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia que el último pago realizado por el ciudadano Miguel Groell Segovia fue en el mes de Junio del año dos mil cinco (2005). En cuanto al Particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que el sótano número 2, se encuentra un vehículo marca Pontiac, modelo GTO, de color rojo, placa ADY301. En cuanto al Particular Octavo: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el original del Libro de control de pago del vehículo. En cuanto al Particular Noveno: El Tribunal deja constancia que en el momento que tuvo a la vista el original del Libro de Control de pago del vehículo se evidenció que el último pago realizado por el ciudadano Miguel Groell Segovia, fue en el mes de Junio del año dos mil cinco (2005).”. Así se decide.
2° Medida Preventiva de Secuestro practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró que la demandada incurrió en las causales previstas en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.264 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil y 34 literales “a” y “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que disponen:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales… omissis…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 34: del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador. omissis…”.
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, por cuanto la parte demandada incurrió en las causales de desalojo demandadas por la actora, en virtud de la falta de pago de los cánones mensuales de arrendamiento y el abandono y consecuente deterioro del inmueble arrendado, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano TIAGO ABEL NUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.583; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales CIRO GUEVARA y HUGO MORENO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 39.357 y 70.399, respectivamente; contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GROELL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.051; representado en este proceso a través de su defensor judicial MARÍA JOSEFINA MINERVINI CALO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.105. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
1° Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como depósito número 2, situado en el Nivel Sótano 2 del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, Esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2° Pagar a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidas, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; así como los meses correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, ambos inclusive a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
3° En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.