REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de Enero del año dos mil nueve (2009)
AÑOS: 198º Y 149°
Vista la presente demanda la cual fue sometida a distribución el 1 de Febrero del año 2.007 por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno) y asignada a este Juzgado luego del sorteo reglamentario. Este Tribunal a los fines de resolver observa: El artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:... 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 5 de Febrero del 2.007, fecha en que fue recibida la presente demanda por ante este Juzgado, la parte demandante no ha consignado los documentos fundamentales de su demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO sigue ANDRES HORACIO CASTRO BONAVITA contra los ciudadanos ANA FABIOLA REQUENA ROSALES y LUIS ENRIQUE LOPEZ AGUILAR. ASI SE DECIDE.
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