REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
PARTE ACTORA: FRANCISCA JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.835.276 Y LA SUCESIÓN DE VICTOR RAMÓN PERÉZ GONZÁLEZ.-
APODERADA ACTORA DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MATERÁN TULENE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.303.-

PARTE DEMANDADA: NIDIA HENRÍQUEZ de BERDUGO y AQUILES BERDUGO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E-81.308.762 y 81.209.755, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2008-000158

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Enero de 2009, por la apoderada de la parte actora MILAGROS MATERÁN TULENE, y los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Alegó la apoderada de la parte actora, que sus poderdantes dieron en arrendamiento a los ciudadanos Nidia Henríquez de Berdugo y Aquiles Berdugo, un inmueble ubicado en el CENTRO RESIDENCIAL SONIA, TORRE SUR Nro. 2, PISO 7, APARTAMENTO Nro. 76, EN LA PARROQUIA SAN JUAN, CON FRENTE A LA AVENIDA SAN MARTÍN Y CALLEJÓN PALO GRANDE AL LATERAL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, mediante varios contratos iniciándose el arrendamiento en fecha 11 de marzo de 1996 y, que el último de ellos fue en fecha 14 de mayo de 2004 ante Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que los inquilinos vienen consignando alquileres por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en forma de atrasos y además evidenciando meses de deuda, lo cual se evidencia de copia certificada del respectivo expediente, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2008.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y acompañado al Escrito Libelar, específicamente en su Cláusula Cuarta, la cual señala: “(…) CUARTA: EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TENDRA UN PLAZO DE DURACIÓN DE SEIS MESES A PARTIR DEL DÍA QUINCE DE MAYO DE 2004, PUDIENDOSE PRORROGAR POR PERIODOS DE IGUAL DURACIÓN, A MENOS QUE UNA DE LAS PARTES NOTIFIQUE A LA OTRA, CON POR LO MENOS TREINTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN, SU DESEO DE TERMINAR EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-.-
Conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato in comento, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, pues la misma establece expresamente que el tiempo de duración del contrato es de seis meses prorrogable, a menos que una de las partes no lo quiera prorrogar, cuyo presupuesto, tal y como clara y expresamente lo señala la cláusula de temporalidad del contrato, es que una de las partes notifique a la otra, con por lo menos treinta días de anticipación, su deseo de terminar el presente contrato de arrendamiento, y, como la actora no mencionó que una de las partes hubiese manifestado su deseo de no prorrogar dicho contrato, quien aquí decide, considera que el contrato traído a los autos tiene naturaleza determinada, Y ASI SE DECLARA. -
En este mismo orden de ideas, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Desprendiéndose de la lectura del libelo que el actor demanda el Desalojo por falta de pago, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal y como lo establece la norma, pues sólo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados.-
En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limine Litis interpuesta por la ciudadana, FRANCISCA JIMÉNEZ PÉREZ y la SUCESIÓN de VICTOR RAMÓN PERÉZ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos, NIDIA HENRÍQUEZ de BERDUGO y AQUILES BERDUGO, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA P. GONCALVES F.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía , se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA P. GONCALVES F.