REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTOPRINCIPAL: AP31-V-2008-001523
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.963.997
APODERADOS ACTORES: LUÍS MARIA AVENDAÑO Y VIRGILIO ACOSTA y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.152, 5.326 y 27.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARILYN ELENA CATALAN, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.168.374.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 16 de Junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 19 de Junio de 2008 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Narra la parte actora que en fecha 01 de Octubre de 2006, arrendó a la ciudadana Marily Elena Catalan, uno de los niveles de un inmueble ubicado en el Sector Guaicaipuro II, Calle Larrazabal N° 19-20 Los Magallanes de Catia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que se fijo un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 350); que la arrendataria no ha cancelado los meses correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008.-
Sobre esta base pretende se condene a la demandada al Desalojo del inmueble conforme a lo previsto en el literal a del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entregándole inmueble antes identificado totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió y pagándole una indemnización de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00), hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.3.500, 00).-
En fecha 17 de Noviembre de 2008 el Alguacil GIANCARLO PEÑA LA MARCA dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada. La parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra y durante el periodo probatorio ninguna probanza aportó al proceso.-
II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 887 “ejusdem”.-
En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión desalojo.- Así se decide.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MÉNDEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARILYN ELENA CATALAN, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y en consecuencia se condena a la demandada así:
PRIMERO: Hacer entrega Material real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte demandante, uno de los niveles del inmueble que ocupa ubicado en el Sector Guaicaipuro II, Calle Larrazabal, N° 19-20 Los Magallanes de Catia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la misma fuera del lapso legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 14 de Enero de 2009, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:55 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/magallanes.-
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