REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001491


PARTE DEMANDANTE:
MARIA MAGDALENA DAUTANT ANGARITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica y titular de las Cédula de Identidad Nº 3.751.116.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.148.-

PARTE DEMANDADA:



RUTH MARGARITA RAMONES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.632.271.-

OMAIRA VALERO DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.596.-


DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de Junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, la que se asigno al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 17 de Junio de 2008 la admite y dispone su tramite conforme a las normas dispuestas para el trámite del juicio breve.-

La parte actora en su libelo de demanda afirma que la INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., antes INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO dio en arrendamiento a la ciudadana RUTH MARGARITA RAMONES ZAMBRANO, un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 5 en el Edificio Palma Real, ubicado en la Calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.- Que se convino en una duración de un año a partir del primero (1) de Junio de 2001, prorrogable por periodos de un (1) año a menos que la arrendadora manifestare a la arrendataria su voluntad de no prorrogar.- Que igualmente se acordó que al finalizar el contrato la arrendataria debía restituir el inmueble a menos de que hiciera uso de la prórroga legal y si éste fuere el caso al vencimiento de la misma.- Que en fecha 28 de Junio de 2005 se notifico a la arrendataria que no se prorrogaría el contrato y que ésta después del vencimiento gozó de la prorroga legal y que no ha hecho entrega del inmueble.-
Que la INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., le hizo entrega de la administración del inmueble en fecha 03 de Marzo de 2008.- Que han sido infructuosas las gestiones para obtener la restitución del apartamento y que por ello demanda para que se le obligue a cumplir con el contrato haciendo entrega del inmueble, junto a los demás bienes entregados con el mismo.-

No fue posible lograr la citación personal de la parte demandada y ésta tampoco atendió el llamado mediante carteles, en tal virtud, se le designó defensor judicial con quien en definitiva se entendió la citación y luego contestó la demanda informando la imposibilidad de comunicarse con su representada por lo cual en términos genéricos negó, rechazo y contradijo la demanda.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del proceso han quedado definidos los límites de la controversia y el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo:
1. Cursante del folio ocho (8) al folio diez (10) del expediente copia fotostática del instrumento privado que contiene contrato de arrendamiento cuya ejecución pide la actora e inventario anexo cursante al folio once (11) del expediente.- Esta probanza se desecha por ilegal, toda vez que conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.-

2. Cursante al folio doce (12) del expediente copia fotostática de acta de entrega de la administración del inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa.- Esta probanza se desecha por ilegal, toda vez que conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.-


3. Copia fotostática de instrumento privado relativo a solicitud de arrendamiento del inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa.- Esta probanza se desecha por ilegal, toda vez que conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.-

4. Copia fotostática de instrumento privado relativo a la cesión del contrato de arrendamiento cuya ejecución se pretende en esta causa.- Esta probanza se desecha por ilegal, toda vez que conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.-

5. Copia simple de instrumento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 2000.- Esta se aprecia como fidedigna y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de la titularidad de la propiedad del inmueble al que se ha hecho referencia en esta causa por la ciudadana MARIA MAGDALENA DAUTANT ANGARITA, demandante en esta causa.-

6. Expediente signado con el Nº S-4835/05 relativo a Notificación Judicial tramitada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cual se comunico a la ciudadana RUTH MARGARITA RAMONES ZAMBRANO que el arrendamiento vence el 01 de Junio de 2006 y no que no sería prorrogado más.- Esta instrumental se aprecia como plena prueba de haberse realizado la notificación alegada por la demandante.-

MERITO DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la actora pretende la ejecución de un contrato de arrendamiento que dice la une a la ciudadana RUTH MARGARITA RAMONES ZAMBRANO de quien afirma que ha incumplido con su deber de restituir el inmueble una vez finalizada la duración convencional que acordaron y la prorroga legal correspondiente.- Por su parte, la demandada a través de su defensora judicial se resiste negando, rechazando y contradiciendo los hechos afirmados en el libelo por la actora.-
Así, correspondía a la parte accionante que pretende la ejecución demostrar los elementos que hacen procedente la acción de ejecución prevista en el artículo 1167 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal)

La doctrina judicial señala que la procedencia de esta acción está sujeta a que se verifiqué a) la existencia de un contrato bilateral; b) el incumplimiento culposo de la parte demandada de las obligaciones correlativas que le impone el contrato y c) que la otra parte haya dado cumplimiento a las obligaciones que a la misma incumben.-

De modo, que el primer extremo para la procedencia de la acción es demostrar que las partes se encuentran vinculadas por un contrato bilateral, lo cual no ocurre en la presente causa, pues las pruebas aportadas para establecer la existencia de la relación locativa han resultado ilegales, como antes se estableció y de la sola notificación no puede inferirse la existencia del arrendamiento.-

Todos estos hechos arrojan suficientes dudas sobre la veracidad de la acción propuesta y ante tales circunstancias, es imprescindible en esta litis aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar su fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-

Así en la presente causa lo procedente en derecho y en justicia es desechar la acción propuesta y así lo hace este Juzgado.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA DAUTANT ANGARITA en contra de la ciudadana RUTH MARGARITA RAMONES ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 19 de Enero de 2009, siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.-Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
Expediente Nº AP31-V-2008-001491
VMDS/ntj*