REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AH21-X-2009-000011
De una revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado vinculado al expediente y causa distinguido en el N°. AP21-L- 2008-004991, contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MARIANO ARGENIS ACOSTA DE LA CRUZ, en contra de la Sociedad Mercantil ENERIGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A, FARMACIA DR. AHORRO), este Juzgado observa; Con vista a la medida preventiva nominada, específicamente de Prohibición de enajenar y Grabar sobre un inmueble ubicado en el Departamento Oeste, de la Planta Cuarta del Edificio Gina, antes denominados Cortijos, Ubicado entre los Dos Caminos y Petare en los Cortijos, (Jurisdicción del Estado Miranda), por la representación judicial de la parte actora, se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de contener en él, todo lo relacionado a la tramitación de la medida cautelar solicitada. En la solicitud de la Medida Cautelar, la representación judicial de la actora fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no resulte ilusoria la pretensión contenida en la demandada incoada, así como en la ejecución del fallo y vulnerados los derecho laborales de la parte actora.
Como justificación adicional para el otorgamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el Inmueble ya identificado, la representación de la parte actora invoca “correos electrónicos remitidos por el ciudadano de nacionalidad mejicana, JUAN CARLOS VILLARROEL GALINDO, representante legal de la empresa en México al ciudadano NELSON JOSE RIVAS, representante legal de la empresa en Venezuela; así como la argumentación que en las causas AP21-L-2008-5145; AP21-L-2008-5145; AP21-L-2008-4954; AP21-L-2008-004972 y AP21-L-2008-004957, fueron otorgadas dichas medidas;
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.( negrillas del despacho).
Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.
Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna , la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y particularmente del escrito de solicitud de Medida Cautelar formulo por la representación judicial de la parte actora, descansa en primer termino, en varios correos electrónicos remitidos entre los ciudadanos JUAN CARLOS VILLARROEL GALINDO Y NELSON JOSE RIVAS, representantes de la Sociedad Mercantil ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A FARMACIA DR. AHORRO), que no fueron aportado y/o acompañados en su solicitud. En segundo termino; descansa su petición de cautelar en el hecho de que en las cusas distinguidas AP21-L-2008-5145; AP21-L-2008-5145; AP21-L-2008-4954; AP21-L-2008-004972 y AP21-L-2008-004957, le fueron acordadas, sien embargo, al consultar las causas señalada por la representación judicial peticionante del acautelar, el Tribunal puedo verificar y/ o consultar del Sistema de Apoyo Informático Juris 2000, específicamente en las causas distinguidas A21-L-2008-005008; A21-L-2008-004952; A21-L-2008-004966, la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de representantes judiciales de la empresa accionada, por lo que pude entenderse; que la Sociedad Mercantil Energía y Vida de Venezuela C.A (Farmacia Energía y Vida de Venezuela C.A., Farmacias Dr. Ahorro) esta atendiendo las distintas causas que se encuentran tramitándose en los distintos Juzgados; por lo que este Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no verifica en las actas, ningún elemento de prueba suficiente que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”.
En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar en este caso la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DESICIÓN.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Adriana Bigott
AH21-X-2009-000011
DS7A
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