REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2008-00 4363
PARTE ACTORA: CAMPOS BLANCO MIGUEL ANTONIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DURAN MORILLO YLENY DEL CARMEN y ZULAY VIRGINIA COLMENARES DAVILA
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, (27) de enero del año dos mil nueve (2009) siendo las: 03:00 p. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
comparecen por un lado el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.304.943, en su carácter de demandante (en lo sucesivo EL DEMANDANTE) y sus apoderadas judiciales, abogadas YLENY DURÁN MORILLO y ZULAY VIRGINIA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.935.843 y 6.661.272, en ese orden, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732 y 93.239, respectivamente y por el otro, el abogado en ejercicio ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.453.562, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.160, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los siguientes entes: Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS”, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Número 21, Tomo 3 del Protocolo Primero, conforme se desprende de instrumentos poder que cursan en autos (en lo consecutivo LA DEMANDADA), y exponen:
Con fundamento en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la guía del Juez Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, las partes, manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio, llegan al siguiente acuerdo:
-I-
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES ENTORNO AL PRESENTE CONFLICTO
Conforme al escrito libelar, el demandante sostiene que prestó servicios para la Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS” desde el 07 de marzo de 2001 hasta el 07 de enero de 2008, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia. En virtud de tales eventos EL DEMANDANTE aduce que LA DEMANDADA le adeuda CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.327,54) por los siguientes conceptos: Prestación Mensual de Antigüedad (Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de su Reglamento); Días adicionales de antigüedad (artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de su Reglamento); Intereses sobre prestaciones (artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 71 y 73 de su Reglamento); vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001 al 2007 y su pago fraccionado para el período 2007-2008 (artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) y pago fraccionado de utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); recargos por horas laboradas en jornada nocturna, “cesta tickets pendientes por pagar”, intereses de mora e indexación.
Por su parte, LA DEMANDADA rechaza que adeude todos los conceptos accionados así como los métodos de cálculo empleados para calcularlos.
II
DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE CONCILIACIÓN
Sobre la base de las premisas expuestas en el capítulo precedente, y una vez analizados los motivos que las partes tienen para llegar a una autocomposición procesal y a los fines de poner fin al presente litigio, éstas acuerdan que LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.194,33), con carácter exclusivamente conciliatorio, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, que incluye todos los presuntos beneficios y derechos reclamados en la demanda y resumidos anteriormente, los que se mencionan en la subsanación presentada en fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 28-42 inclusive) y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación contractual que sostuvieran, sea cual fuere su naturaleza, cimentado en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS” pagará al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS BLANCO la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.194,33), mediante tres (3) cuotas de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.731,44). Los tres pagos aludidos, se verificarán los días martes 21 de abril, jueves 21 de mayo y lunes 22 de junio de 2009, en horas de Despacho ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial. Queda entendido que la cantidad total anotada, que se materializará mediante estos tres pagos, constituirá la liberación automática de LA DEMANDADA conforme al finiquito que será especificado en la cláusula segunda.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.194,33) y con las modalidades y oportunidades especificadas para el pago de cada una de las cuotas relatadas en la cláusula precedente, por considerar justas y adecuadas tanto la suma total como las fechas previstas para el pago de cada una de las cuotas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara que acepta los términos de esta autocomposición procesal, previa discusión con sus apoderadas judiciales y que conoce y ha discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses y en tal sentido manifiesta que nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA o cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada no tienen obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación contractual que EL DEMANDANTE pudiera haber tenido con LA DEMANDADA, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidas y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o ante cualquier otro organismo gubernamental relacionado con la seguridad social; indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de las demandadas, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales.
En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo, liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA así como a cualquier empresa, filial, matriz, subsidiaria o relacionada con ésta y sus agentes, empleadores, empleados, directores, representantes legales, asignados y sucesores, de cualquier reclamo, demanda, acción, daños, pérdidas, costos y gastos de cualquier naturaleza provenientes de cualquier relación contractual, comercial u otra índole que pudo tener la demandante con cualquiera de las empresas demandadas, sus filiales, matriz, subsidiarias o relacionadas, conocido, reclamado o eventual ante cualquier organismo administrativo gubernamental o jurisdiccional, así como cualquier investigación civil, administrativa o penal. En este sentido, EL DEMANDANTE reconoce y declara que este acuerdo constituye la liberación definitiva de las empresas mencionadas y que nada queda a reclamarle a las mismas y por ello acepta que la cantidad anotada será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente acta, en la correspondiente demanda o emanada del vínculo contractual que uniera a las partes, para lo cual EL DEMANDANTE otorga formal y total finiquito a LA DEMANDADA sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
CUARTA: Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.
QUINTA: Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este escrito, solicitan a la Juez de Juicio se sirva homologar este acuerdo con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se deja constancia expresa que en este mismo acto se le entrego, a las partes las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, es todo se por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente una vez que consta en autos manifestación de haber recibido el pago ofrecido en la presente transacción, así como su cierre informático. Es todo, terminó se leyó y conforme firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 149°
El Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARJORIE MACEIRA
Apoderado(s) Judicial (s) de la Parte Actora
Apoderado (s) Judicial (s) de la Parte (s) Demandada(s)
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