REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Enero del año 2009
196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2008-006235
PARTE ACTORA: Aleida Velásquez, German Rodríguez, Walmore Rojas
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Humberto DECARLI inscrito en el IPSA bajo el numero 9.928
PARTE DEMANDADA: Colegio Universitario de Caracas
MOTIVO: Calificación de Despido


Visto escrito de subsanación presentado en fecha 14-01-2009, por el ciudadano HUMBERTO DECARLI en su carácter de apoderado judicial de los actores, en acatamiento al Auto de fecha 08-12-2008, dictado por este Tribunal que ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto se observa que los demandantes en el titulo identificado “Objeto de la Pretensión” demandan lo que a continuación se indica: “ 1. El reenganche a mis mandantes a sus labores como profesores a medio tiempo en las mismas condiciones existentes cuando fueron despedidos”. Es por lo que este Juzgado insto a los actores a que aclare el punto de su pretensión en cuanto al referido aspecto, observando este Juzgado lo que a continuación se indica:

PRIMERO: En fecha 14-01-2009 el apoderado Judicial de los actores presenta escrito de Subsanación mediante el cual indica de manera expresa lo siguiente:

“… Quiero significar a este juzgado que mis representados fundamentan se acción en una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,… sin embargo existe criterio mediante el cual los organismos administrativos deben ejecuta sus propias decisiones…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, indica el apoderado judicial de los actores lo siguiente:

“En consecuencia, procedo a aclarar el petitorio subanalisis:

Por instrucciones directas de mi poderconferente y con el carácter antes señalado ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando…

1.- En reenganchar a mis mandantes a sus labores como profesores a medio tiempo en las mismas condiciones existentes cuando fueron despedidos injustificadamente y no existe otra vía eficaz para alcanzar la tangibilizacion de la inamovilidad, el reenganche y pago de salarios caídos…”

SEGUNDO: Conforme con lo antes indicado, se evidencia que los actores Aleida Velásquez, Rodríguez Navas y Walmore Rojas titulares de la cédula de identidad Nros. 6.527.851, 3.143.353, y 3.724.763 respectivamente suficientemente identificado en autos como demandante en el presente consignaron junto al libelo de demanda Proveniencias Administrativas- folios 14 al 29 del presente expediente- donde se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas

Revisadas como han sido detalladamente las actuaciones antes referidas, se evidencia que los actores procede a ratificar su pretensión inicial del libelo de demandada, en su escrito de subsanación de fecha 14-01-2009, como es la ejecución de las decisiones administrativas por vía judicial tal como se evidencia al folio 02 del libelo de demandada al indicar de manera expresa las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Aleida Velásquez, German Rodríguez y Walmore Rojas y al en su petitorio del libelo de demandada -folio 03- solicita el reenganche de sus mandantes a sus labores.


En este sentido en Sentencia de fecha 06-12-2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia número ° 35.69 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera sostiene:

“… las Providencias Administrativas deben ser ejecutada por la en el Juicio incoado por las autoridades que las dicto, sin intervención judicial…”…” (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por la representación de la parte demandada, en tanto que aducen como fundamento para la solicitud de calificación de Despedo el reenganche de sus mandantes sus labores como profesores ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes dicho, habida cuenta de la ausencia de norma expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los principios fundamentales que informan el nuevo procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, dispone se libren sendos oficios dirigidos a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia así como a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. ASÍ SE DECIDE LIBRESE OFICIOS. CÚMPLASE.


El Juez

Mónica Quintero
La Secretaria

Jetsy Marcano