REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO 33° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Enero Del año 2009

Se da por recibido la presente causa y así de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Primero: En fecha 14-01-2009, previo sorteó de la causa se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien levanta acta mediante la cual se abstiene de declarar los efectos de articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda remitir el expediente al Tribunal Sustanciador visto que cursa escrito de solicitud de declinatoria de competencia. Segundo: En fecha 16-12-2009, el abogado Santiago Marín inscrito en el IPSA bajo el número 33.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita sea declinada la competencia por el territorio

En este Estado, la Juez pasa a efectuar previamente la siguiente las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La disposición parcialmente transcrita, consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar:

“...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.

Es oportuno destacar, que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere la causa.

Así las cosas, el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo determina:

“Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De lo trascrito se aprecia que el señalado artículo fijó de manera expresa la competencia territorial del juez de Trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, limitando la autonomía de la voluntad de las partes para escoger domicilios especiales excluyentes, ya que prohibió a las mismas que pactaran o convinieran un domicilio distinto excluyente de los señalados en el citado artículo. De manera que lo que el legislador pretendió al señalar expresamente la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo fue otorgarle la potestad al demandante de escoger a su libre elección en cuál de dichos domicilios debía intentar o proponer la demanda laboral, al respecto, revisadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que el trabajador demandante inició, prestó y terminó su relación de trabajo en la cuidad de caracas tal como se desprende del - folio 02- , del escrito libelar manifestando además que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que de ello se evidencia a tenor de lo establecido en el artículo 30 eiusdem, que el lugar donde prestó el servicio o donde puso fin la relación laboral o donde celebró el contrato así como el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, Por otra parte, aprecia quien decide que la norma en comento es de orden público, es decir, que no puede ser resquebrajado por voluntad de las partes, en él tiene interés el estado, se ha definido como un conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, la doctrina y la jurisprudencia patria la ha definido como la norma donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de una sociedad o a las garantías precisas de su existencia, como el límite infranqueable por la voluntad individual, por lo que son de obligatorio cumplimiento, así lo señala el artículo 6 del Código Civil venezolano, al expresar:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”,

De manera, que la inobservancia de ella conllevaría a la inexistencia jurídica y validez formal del proceso. En consecuencia, con fundamento a los señalamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer del presente juicio.

En aras de hacer uso de este buen derecho, y visto que las partes se encuentran a derecho tal como se desprende de los folios 136 al 144 (parte demandada) y al folio 149 y 150 (parte actora), este Juzgado deja expresa constancia que una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles a los fines que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes con relación a la presente decisión este Tribunal fijara por AUTO expreso la celebración de la Audiencia Preliminar.

EL JUEZ

MÓNICA QUINTERO
LA SECRETARIA

JETSY MARCANO