REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001013

PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL TIBISAY PINTO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.419.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Rodríguez Ramírez, Nury García y Nelson Mejía, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 75.993, 95.666 y 63.636; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LOS PRINCIPITOS CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 136-A-Pro, cuyo última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de registro en fecha 5 de Noviembre de 2003. bajo el N° 55, Tomo 157-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Joel Tarff y Maritza Leal del Tarff, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 8.638 y 5.753; respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 29 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 03 de marzo de 2008 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 04 de Marzo de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de Junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Junio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 08 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de Julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de Octubre de 2008 a las 9:00a.m.

En fecha 14 de Octubre 2008, este Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de enero de 2009 a las 9:00a.m, en virtud de que la Juez de este Juzgado le correspondió asistir al Curso de actualización de Formación de Jueces pautado por la Escuela de la Magistratura.

En el referido día se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes y la Juez dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega la parte demandante que en fecha 18 de febrero de 2003 ingresó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en la empresa demandada, que desempeñaba el cargo de Sub Gerente, que luego en fecha 22 de junio de 2005 fue promovida al cargo de Gerente, que la relación de trabajo finalizó en fecha 27 de agosto de 2007 por despido injustificado, que laboró en la empresa por un tiempo de 4 años, 6 meses y 9 días.
Que en fecha 22 de agosto de 2007 se comenzó a realizar en la tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil, un inventario de la mercancía y culminó en fecha 26 de agosto de 2007, de la cual resultó que habían 747 piezas faltantes, que el ver el resultado dijo que no podía ser correcto, que en varías oportunidades le sugirió a su jefe inmediato que colocara cámaras en la tienda, pero la respuesta siempre fue un no, que se le pidió que firmara una carta de renuncia y ella no firmó nada, que posteriormente fue a la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse, por su parte la demandada argumentó que no hubo despido alguno, presentó un cálculo de prestaciones sociales por un monto de Bs.F 16.041,70 y le dijo luego le pagarían el resto de lo que debían y que no se preocupara, así la convencieron en firmar la declaración la cual fue realizada bajo engaño, que el día 25 de septiembre de 2007 la abogada Maritza Leal le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs.F 16.041,70, que dicho monto existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia de lo antes expuesto procede a demandar por lo siguientes montos y conceptos, tomando en cuenta un salario mensual de Bs F 6.042,79:
- Por concepto de comisiones retenidas, la cantidad de BsF. 4.428,48.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 30.213,93.
- Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs.F. 30.213,93.
- Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs.F 12.085,57.
- Por concepto de días de preaviso retenido, la cantidad de Bs.F 4.362,66.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 51.090,65, así mismo solicita que se acuerde la indexación y el pago de los intereses de mora de los montos demandados.

Alegatos de la parte demandada:
Argumenta la representación judicial de la parte demandada que niega y rechaza que la relación de trabajo se mantuvo con su representada haya finalizado el 27 de agosto de 2007 por despido injustificado, por cuanto la demandante en fecha 25 de septiembre de 2007 de acuerdo al acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Este del Área Metropolitana de Caracas, la accionante deja constancia de manera patente que la cantidad de Bs.F 16.041,96 por concepto de pago de sus prestaciones sociales, que en dicho pago se encontraban los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, descontando adelantos recibidos por antigüedad, que desde el 28 de agosto de 2007 dejó de asistir a la empresa a ejercer su condición de Gerente de la tienda EPK, llegando el 6 de septiembre de 2007, sin que la demandante haya comparecido a su puesto de trabajo.
Alega que su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación de falta en contra la demandante, por haber incurrido en falta grave contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal F en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de su Reglamento, que dicho procedimiento se dejó sin efecto en fecha 25 de septiembre de 2007 por cuanto la demandante en el acto se llevó a efectos de la Sala de Reclamos y Conciliación por el procedimiento de reclamo sus prestaciones sociales.
Niega y rechaza que la Doctora Leal le haya hecho firmar bajo engaño a la accionante tal declaración, sobre todo, porque además de haberse asesorado para ello, como lo manifestó en su demanda en el folio 2, tal declaración fue hecha espontáneamente ante el funcionario del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, funcionario éste que no hubiese permitido el engaño de la accionante como de ningún otro trabajador. De igual manera, niega y rechaza que ciudadano Pedro Meléndez por orden del Señor Luis Ernesto González le haya manifestado que le entregara la carta de renuncia y la firmara, que una vez que la reclamante recibió el inventario, se ausentó de la empresa y sólo supo que su representada de sus aspiraciones sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, niega y rechaza el último salario promedio mensual de la demandante sea la cantidad de Bs.F 6.042,79, ya que para el momento de la de la relación de trabajo su salario mensual era la cantidad de Bs.F 614,79, más comisiones, y que en dicho mes fue por la cantidad de Bs.F 4.428,48, lo que arroja como un salario integral la cantidad de Bs.F 5.617,64 mensual; asimismo niega y rechaza que su representada le deba a la demandante la cantidad de Bs.F 4.632,66 por conceptos de días de preaviso retenidos.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar en que la actora reclama Diferencias de Prestaciones Sociales basadas en un Despido Injustificado y otros conceptos laborales adeudados por la demandada.
En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones por la actora, por ello procedemos a valorar las pruebas aportadas en autos procesales, en primer lugar de la parte actora y en segundo lugar de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve Documentales que rielan de los folios 49 al 86 inclusive
Promueve Anexo marcado con la letra “A” Original de la Demanda ante la Unidad de Recepción de Asunto Nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Febrero de 2008, signado con el Nº AP21-L-2008-001013, a fin de demostrar que en esa fecha se introdujo Demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque con ello la actora pretende cobrar sus derechos laborales.
Promueve con la letra “B” comprobantes de nomina, para evidenciar, tanto la relación de trabajo como el monto de salario integral. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora otorga valor porque se pretende demostrar la relación de trabajo, hecho no negado en ningún momento por la demandada, y su salario integral en virtud de que este era variable, tal cual lo alega la actora en su escrito libelar.
Promueve marcado con la letra “C” resultado de inventario de Mercancía ejecutado por el departamento respectivo, en la tienda ubicada en el Centro Comercial El Sambil, Nivel Acuario Local ACR-46. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da valor, en virtud que aquí se evidencia, que al quedar establecido el faltante, no hubo por la parte accionada ningún procedimiento que pudiera demostrar que la actora era la culpable de tal situación.
Promueve Marcado “D” planilla de Solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital y Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el monto correspondiente a Indemnización por Despido Injustificado Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga el valor por provenir de Institución Publica.
Promueve marcado “E” Planilla de Liquidación de Servicios de fecha 18 de Septiembre de 2007, para evidenciar el calculo de las Prestaciones Sociales, allí se evidencia que la empresa accionada menoscaba los derechos de la actora, cuando califica el Despido Justificado, por “Abandono de Trabajo”, así como el monto del calculo de Prestaciones Sociales. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio porque la accionada no demostró que se tratara de “Abandono de Trabajo”, y evidencia que el calculo de sus prestaciones sociales se hizo con un salario integral por debajo al señalado por la actora y que no logro desvirtuar la demandada.
Promueve Marcado con la letra “F” “Acta” suscrita por la Dra. Jacqueline Aristigueta, Funcionaria del Trabajo, en representación del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se evidencia el pago incompleto de las Prestaciones Sociales, por parte de la Empresa demandada y se demuestra menoscabo de los derechos de la actora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confiere valor por cuanto proviene de Institución Publica y aunado a ello, el hecho de que la trabajadora allá recibido ante organismo publico parte de sus derechos laborales, no la exenta al cobro restante de lo que considere parte de sus derechos, tomando en cuenta que al haberse quedado sin trabajo, y prospera a recibir un hijo tal cual manifestó en la declaración de Parte la misma, evidentemente requiere necesidades que solo pueden ser cubiertas con dinero, que le cancelaron en ese momento, por ende es imposible y por máximas de experiencia creer en la posibilidad de un Abandono de Trabajo o Renuncia por parte de la actora.
Promueve Marcada “G” documento que relacionas llamadas Telefónicas correspondientes a los apoderados de la empresa demandada, a fin de evidenciar las gestiones realizadas, para solicitar se le cancele la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto proviene de tercero y no están suscritas por ambas partes.
Promueve Exhibición de Documentos, para que la demandada exhiba Registro de Nomina por concepto de Comisiones sobre las ventas correspondientes al mes de agosto de 2007, efectivamente la demandada exhibe dicho documento, pero fue objetada por la representación judicial de la parte actora ya que esta se presento incompleta en cuanto a la fecha solicitada por la actora en su escrito de pruebas. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las Testimoniales: Se invito a la Audiencia de Juicio a los Ciudadanos MARIELA NAZARETH VERA RODRIGUEZ Y LARRY ANGEL RODRIGUEZ VERGARA, los cuales asistieron a rendir declaraciones, Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio porque eran testigos que demostraron falta de interés en el juicio, y le constaba que la ciudadana actora fue despedida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve Documentales que rielan a los folios 30 al 46 inclusive
Promueve marcado 1.1, escrito de calificación de faltas presentado en fecha 06 de septiembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora no da valor probatorio por cuanto proviene de organismo publico, se evidencia que la notificación a la actora fue mal practicada en cuanto a la dirección señalada en esta acta ya que fue objeto de la parte actora en cuanto a este punto, lo que concluye que la actora queda en estado de indefensión en cuanto a la calificación de falta interpuesta por la demandada.
Promueve marcada 1.2, Acta de fecha 25 de septiembre de 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Servicios de Reclamos y conciliación en el expediente Nº 027-07-03-05438, con ocasión de la reclamación de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones; y señala, que recibe a su entera sastifaccion la cantidad mencionada, haciendo la salvedad que no fue despedida solo que abandono su sitio de trabajo, no quedando nada que reclamar a la empresa Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Aquí decide entiende que este Documento emana de Organismo Publico, y toma en consideración que la actora recibió en ese momento parte de sus prestaciones sociales, pero esta situación no la exenta al cobro de las diferencias que considere le queden por adeudar, de igual manera no considera que por el hecho de que en el contenido de esta Acta se señale “Abandono de Trabajo”, esta situación fuera real en virtud de que sus declaraciones demostraron coacción por parte de los Apoderados Judiciales de la empresa demandada, hecho este que fue declarado por la actora y que la calificación de falta no es del todo valido por los vicios en la notificación y porque reiteradas jurisprudencias señalan que instaurar tal procedimiento no es del todo un hecho notorio para señalar calificación de falta, sino que hay que comprobar el mismo y evidentemente en autos procesales no se demuestra las faltas que señala la accionada.
Promueve marcado 2.1, planilla de liquidación de servicios, debidamente firmada en donde aparece deducciones, 30 días de preaviso no trabajado que suman Bs. F 4.362,66, un préstamo personal por Bs. F 1.000, 00 y un anticipo de prestaciones sociales de Bs. F 12.952,04. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor porque la actora recibe esta liquidación ante Organismo Publico, pero no la exenta de reclamar otro derecho que crea le corresponda.
Promueve marcado 3.1 anticipos de prestaciones sociales, recibos de adelantos de diferentes montos., este hecho no fue controvertido en el debate procesal entre las partes. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve marcado 4.1 Informes de Toma de Inventario en general de fecha 27 de agosto de 2007debidamente firmado por la demandante, por las faltas de 747 piezas y anteriormente de las falta de 165 piezas. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta situación no prueba que esas faltas provengan de la actora, o en tal sentido que ella sea la culpable de tal hecho.
Promueve marcado 5.1. Calculo de prestaciones sociales, hecha por la demandante en la Inspectoría del Trabajo, donde aparece en un circulo marcado “renuncia” y que luego fue tachado, aparece también salario mínimo mas las comisiones que generaba por sus servicios , existiendo diferencias entre los montos señalados por la actora y la demandada. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora no da valor probatorio porque esta es una simple hoja de cálculo que no juzga tal situación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante que en fecha 18 de febrero de 2003 ingresó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en la empresa demandada, que desempeñaba el cargo de Sub Gerente, que luego en fecha 22 de junio de 2005 fue promovida al cargo de Gerente, que la relación de trabajo finalizó en fecha 27 de agosto de 2007 por despido injustificado, que laboró en la empresa por un tiempo de 4 años, 6 meses y 9 días.
Que en fecha 22 de agosto de 2007 se comenzó a realizar en la tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil, un inventario de la mercancía y culminó en fecha 26 de agosto de 2007, de la cual resultó que habían 747 piezas faltantes, que el ver el resultado dijo que no podía ser correcto, que en varías oportunidades le sugirió a su jefe inmediato que colocara cámaras en la tienda, pero la respuesta siempre fue un no, que se le pidió que firmara una carta de renuncia y ella no firmó nada, que posteriormente fue a la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse, por su parte la demandada argumentó que no hubo despido alguno, presentó un cálculo de prestaciones sociales por un monto de Bs.F 16.041,70 y le dijo luego le pagarían el resto de lo que debían y que no se preocupara, así la convencieron en firmar la declaración la cual fue realizada bajo engaño, que el día 25 de septiembre de 2007 la abogada Maritza Leal le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs.F 16.041,70, que dicho monto existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia de lo antes expuesto procede a demandar por lo siguientes montos y conceptos, tomando en cuenta un salario mensual de Bs F 6.042,79.
Argumenta la representación judicial de la parte demandada que niega y rechaza que la relación de trabajo se mantuvo con su representada haya finalizado el 27 de agosto de 2007 por despido injustificado, por cuanto la demandante en fecha 25 de septiembre de 2007 de acuerdo al acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Este del Área Metropolitana de Caracas, la accionante deja constancia de manera patente que la cantidad de Bs.F 16.041,96 por concepto de pago de sus prestaciones sociales, que en dicho pago se encontraban los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, descontando adelantos recibidos por antigüedad, que desde el 28 de agosto de 2007 dejó de asistir a la empresa a ejercer su condición de Gerente de la tienda EPK, llegando el 6 de septiembre de 2007, sin que la demandante haya comparecido a su puesto de trabajo. Alega que su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación de falta en contra la demandante, por haber incurrido en falta grave contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal F en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de su Reglamento, que dicho procedimiento se dejó sin efecto en fecha 25 de septiembre de 2007 por cuanto la demandante en el acto se llevó a efectos de la Sala de Reclamos y Conciliación por el procedimiento de reclamo sus prestaciones sociales.
Niega y rechaza que la Doctora Leal le haya hecho firmar bajo engaño a la accionante tal declaración, sobre todo, porque además de haberse asesorado para ello, como lo manifestó en su demanda en el folio 2, tal declaración fue hecha espontáneamente ante el funcionario del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, funcionario éste que no hubiese permitido el engaño de la accionante como de ningún otro trabajador. De igual manera, niega y rechaza que ciudadano Pedro Meléndez por orden del Señor Luis Ernesto González le haya manifestado que le entregara la carta de renuncia y la firmara, que una vez que la reclamante recibió el inventario, se ausentó de la empresa y sólo supo que su representada de sus aspiraciones sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, niega y rechaza el último salario promedio mensual de la demandante sea la cantidad de Bs.F 6.042,79, ya que para el momento de la de la relación de trabajo su salario mensual era la cantidad de Bs.F 614,79, más comisiones, y que en dicho mes fue por la cantidad de Bs.F 4.428,48, lo que arroja como un salario integral la cantidad de Bs.F 5.617,64 mensual; asimismo niega y rechaza que su representada le deba a la demandante la cantidad de Bs.F 4.632,66 por conceptos de días de preaviso retenidos.-
Expuestos los límites de la controversia pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas en autos: en principio esta juzgadora tal cual esta estipulado en la ley y en la Jurisprudencia es carga probatoria de lo que niega la demandada, por ende esta representación alega que la actora fue despedida justificadamente en virtud de que incurrió en la falta contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal F en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de su Reglamento, y que al firmar el Acta levantada ante la sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo, la cual se señala anteriormente en esta motiva, y firmada por la actora y donde se evidencia que recibió sus prestaciones sociales y allí también señala el Abandono de Trabajo, esta Juzgadora no dio valor probatorio de acuerdo el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la mayoría de las pruebas aportadas por esta parte demandada, tal cual hice la plena valoración en la parte de las pruebas de esta sentencia, debido a que la actora para el momento de recibir su contraprestación de sus derechos laborales ante la Inspectoría del Trabajo mediante acta y aunque proviene de Organismo Publico, esto no exenta a la misma de cobrar diferencias que considere pertinentes a su favor, es el caso que esta parte actora señala un Despido Injustificado, quien Aquí Decide observa que por el hecho de haber recibido su liquidación de servicio, en la Inspectoría, y en esa acta se señalo Abandono de Trabajo, tal cual fue señalado por la demandada, no es hecho suficiente para demostrar que Abandono su Trabajo, para ello fue llamada a Declaración De parte, según señala el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, potestad esta que ampara al Débil Jurídico, y que permite al Juzgador del Derecho a comprobar hechos que no están claros en el juicio, esta ciudadana actora hablo con mucha sinceridad y expreso en forma narrativa los hechos acontecidos para el momento en que recibió su liquidación y todo el procedimiento de su Despido, igualmente declararon los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por este Tribunal, los cuales les otorgue valor probatorio, y que fueron muy certeros en sus respuestas a las declaraciones rendidas, evidenciando que la actora fue Despedida de su lugar de Trabajo, por máximas de experiencia es notorio que la actora en sus declaraciones a la ciudadana Juez expreso que ella en una oportunidad había amparado a la empresa que hoy demanda en cuanto a un faltante que ella había detectado, así mismo hizo saber a su patrono de tal situación y de allí viene su ascenso, pasa de sub. Gerente de la Tienda a Gerente, es incompresible que después de haber alcanzado metas y logros para su desarrollo profesional esta quiera cometer alguna falta que ponga en juego su honestidad, esto se señala en autos y no fue negado en ningún momento por la hoy demandada, siendo así, y tal cual señala en su escrito de contestación la demandada en cuanto a las faltantes ocurridas por 746 piezas y anteriormente 165 piezas, a las cuales se le levanto Informes de Falta, pero evidentemente no existe un procedimiento de Actas que demuestren la culpabilidad directa de esta actora en cuanto a la perdida ocasionada, lo lógico que puede suceder ante estas situaciones, es que se abra un procedimiento de averiguación para detectar quien cometió la falta, es importante destacar que aunque la actora es Gerente, no la hace responsable del todo en esta faltante de piezas, se supone que por debajo de su cargo hay personal que manejan esas mercancías que pudieran tener grado de responsabilidad, por todas estas circunstancias se evidencia Despido Injustificado, aunado a ello en el debate procesal se hizo ver que cuando fue a recibir su liquidación en la Inspectoría hubo Coacción para que esta recibiera sus haberes, sin embargo no se trata de juzgar a colegas del derecho, se trata de que la actora pudo demostrar en su narración de los hechos que no abandono su lugar de trabajo y que no incurrió en falta, siendo que la demandada no logra probar sus negaciones y no logra desvirtuar en sus pruebas lo alegado por la actora en su escrito libelar.
Esta Juzgadora se apoya en que ante el Beneficio de la Duda se favorezca al trabajador. Paso a señalar articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “La Ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través del Órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral”. En conformidad a lo anterior esta Juzgadora en representación de los derechos garantes de los trabajadores y de acuerdo a esta norma, hace acreedora a esta actora de sus diferencias de derechos laborales que por derecho y por Ley le correspondan.
Por parte de la accionada existe procedimiento instaurado ante la Inspectoría por calificación de falta, hecho este tampoco suficiente para acreditar falta por parte de la trabajadora, esta juzgadora no dio valor probatorio porque esta viciado en la dirección de la actora para su notificación, el cual fue debatido en la Audiencia en su defensa y no fue objeto para la demandada de negación, solo se dijo por su representación que no procedió dicha notificación porque habían tenido conversaciones previas para conciliar, tal cual se denota en autos que fue suspendida la primera citación ante la sala de reclamos y conciliación, para posteriormente pagar, sin embargo la actora en sus dichos en la declaración de parte, señalo que es cierto que suspendieron la Audiencia de Conciliación ante la Inspectoría porque ella había creído en la buena fe de los Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada, pero que luego fue coaccionada y engañada por estos, para que firmara recibiendo prestaciones sociales, bajo la figura de Abandono de Trabajo, quien Aquí Decide reitera una vez mas que esta situación no priva a la actora a reclamar diferencias que crean le adeudan, tal cual lo hizo mediante este Juicio y en virtud de que la demandada solo cuenta con esta prueba de Acta Levantada ante La Inspectoría del Trabajo y la calificación de Acta Instaurada por Faltas, reiteradas Jurisprudencias señalan que no son del todo Prueba para catalogar esta Situación Falta o Abandono de Trabajo, señalo que para que esto tenga valor probatorio tiene que ir acompañado de pruebas y no lo hizo la demandada para demostrar tal situación. Nombro Sentencias que son y han sido reiteradas en la actualidad que provienen de años anteriores Libro de Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Pagina 634 y 635, habla específicamente del Abandono de Trabajo . Sentencia de Fecha de años anteriores pero avaladas por las de hoy en día, todas ellas expresan que no basta comprobarle al trabajador su compromiso con otro, sino que es necesario dejar establecido en los autos que el trabajador cometió la falta que se le imputa es decir demostrar tal situación y hechos motivados exactos. Apoyada en estos principios la parte demandada por el hecho de que la actora nunca quiso firmar renuncia y solo lo hizo por su necesidad de dinero ante la Inspectoría del Trabajo no la hace responsable de un Abandono de Trabajo, solo por el hecho de haberse dado sus derechos mediante acta, simplemente eso debe de ir acompañado de pruebas fehacientes que demuestren el Abandono de Trabajo, por todas esta razones de hecho y de derecho se declara Despido Injustificado y demás derechos que provienen del preaviso que reclama la actora. Así se Decide.-
Se evidencia igualmente una negación de salario por parte de la demandada, en cuanto a este punto queda admitido que la actora ganaba sueldo mínimo más comisiones, convirtiendo el salario en variable, la parte demandada niega que la actora ganara el salario de Bs. F 6.042,79, de hecho objeta el folio 81 con respecto a la planilla de liquidación y señala que se le cancelo con el salario de Bs. F 4.428,48, es importante señalar que esta parte demandada expresa que la actora recibió su liquidación a entera sastifaccion porque firmo sus derechos conforme con este salario, pero la parte demandada de igual manera no logra desvirtuar lo alegado en cuanto al salario por la actora, el hecho de firmar esta planilla de liquidación de servicios no la exenta repito una vez mas, de reclamar sus derechos que le correspondan por ley. Esta Juzgadora señala Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la Diferencia a pagar a la trabajadora, que devengaba un salario fijo y comisiones, para ajustarlo al salario mínimo. Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista debido a estas sentencias de la sala esta Juzgadora establece que la demandada a la hora de la cancelación de las diferencias de Prestaciones Sociales en cuanto al Despido Injustificado y otros conceptos reclamados por preaviso y comisiones lo debe hacer tomando en cuanta lo señalado por la sala de acuerdo a esta sentencia. Siendo que la demandada no logra demostrar otro salario distinto al que alega la actora, se toma como cierto lo que señala la actora en razón de Bs. F 6.042,79, se evidencia de la misma manera en la Exhibición de documentos que presento la parte demandada en la Audiencia de Juicio que no pudo comprobar las comisiones reclamadas por la actora dejadas de percibir , por ende son procedentes . Así se Decide.-
- Conceptos Procedentes: Por concepto de comisiones retenidas, la cantidad de Bs. F. 4.428,48.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. F 30.213,93.
- Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. F. 30.213,93.
- Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. F 12.085,57.
- Por concepto de días de preaviso retenido, la cantidad de Bs. F 4.362,66. Para todos estos conceptos y cálculos se nombra Experto Contable
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana MARIANGEL TIBISAY PINTO URBINA contra GRUPO LOS PRINCIPITOS CA. .SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: Si hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada resulto perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.009. Años 199° y 150°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO