REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009)
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004959
PARTE ACTORA: MARIA MERY AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.008.565
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jonathan G. Guzmán Rivas y Cesar Leonel Acosta Marín, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 90.848 y 19.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. (FARMACIAS Dr. AHORRO), sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 78, Tomo 106-A Pro., de fecha 08 de Agosto de 2003.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m.., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de enero de 2008, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.279 asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana MARIA MERY AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.008.565. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. (FARMACIAS Dr. AHORRO)” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana MARIA MERY AVELLANEDA y la sociedad mercantil ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. (FARMACIAS Dr. AHORRO), la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) años, cinco (05) meses y un (01) día, en virtud que su fecha de ingreso 21 de Abril de 2005 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008; el Abogado, y que renuncio por motivos personales y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde 21 de Abril de 2005 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008.
C) Que era Farmacéutico de la sociedad civil demandada ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. (FARMACIAS Dr. AHORRO).
D) Que el tiempo de servicios es de tres (03) años, cinco (05) meses y un (01) día, en virtud que su fecha de ingreso 21 de Abril de 2005 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008.
E) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:
Salarios retenidos: la cantidad de siete (7) días de salarios, lo que corresponde al período desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2008, a razón de un salario básico diario de veintiséis bolívares con sesenta cuatro céntimos (Bs. 26.64), lo que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 186,49).
Beneficio de alimentación: correspondiente a veinticinco (25) días, por el período comprendido desde el 01 de Agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, a razón de Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11,50), lo que arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 287.50).
Prestación de Antigüedad e Días Adicionales: desde el desde 21 de Abril de 2005 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008, que equivale a una antigüedad de tres (03) años, cinco (05) meses y un (01) día,, le corresponden 180 días a razón de un salario integral de Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 38,40), resulta la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.912,00).
Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la generación de la prestación por antigüedad desde el 21 de Abril de 2005 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997.
Vacaciones y Bono Vacacional: desde el desde 21 de Abril de 2006 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008, le corresponde por concepto de vacaciones cuarenta coma cinco (40,5) días y por concepto de bono vacacional la cantidad de veintiuno coma dieciséis (21,16) días, a razón de un salario básico diario de Treinta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 34,66), resulta las cantidades de UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.403,63) y SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 733,40), respectivamente.
Utilidades: desde el 01 de Enero de 2008 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008, le corresponden veinte (20) días, a razón de un salario básico diario de Treinta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 34,66), resulta las cantidades de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 693,20).
Preaviso Sustitutivo: desde el desde 21 de Abril de 2005 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008, que equivale a una antigüedad de tres (03) años, cinco (05) meses y un (01) día, le corresponden 60 días a razón de un salario integral de Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 38,40), resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.304,00).
Despido Injustificado: desde el desde 21 de Abril de 2005 y la fecha de Egreso el día 22 de Septiembre de 2008, que equivale a una antigüedad de tres (03) años, cinco (05) meses y un (01) día, le corresponden 90 días a razón de un salario integral de Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 38,40), resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.456,00).
Al monto total se le dedujo la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, que corresponde con el anticipo de prestaciones recibido por la trabajadora.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana MARIA MERY AVELLANEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.008.565, contra la empresa “ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. (FARMACIAS Dr. AHORRO)”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 15.256,22) mas lo que resulte por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 22/09/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada de acuerdo al criterio establecido por la sentencia del 11 de noviembre de 2008, en Sala Casación, ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación del trabajo, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada. Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
La Jueza
ABG. Luisa Braumari Ávila Torres
La Secretaria
ABG. Irma Romero
En esta misma fecha 14 de enero de 2009, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 p.m.-
La Secretaria
ABG .Irma Romero
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