REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de enero de de dos mil nueve (2009)
198º y 149º




ASUNTO: AP21-L-2008-003103

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUICIA MARQUINA MIANI, ambas abogadas en ejercicio inscritas en instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 21.847 respectivamente.

INTIMADOS: INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A. Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-03-1969, bajo el numero 06, tomo 22-A y modificada en fecha 05-02-1996 bajo el numero 08, tomo 47-A SGDO.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de Abril de 2008, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de San Felipe Estado Yaracuy, por la ciudadana Zafiro Navas contra la empresa Industrias Rotoplast de Venezuela C.A.

En fecha 28 de Abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia del presente juicio en los Juzgados de Primera instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por razón del domicilio.
En fecha 16 de Junio de 2008, la presente causa fue distribuida a este Tribunal para su conocimiento y decisión, quedando debidamente notificadas las accionantes en fecha 05 de noviembre de 2008, quedando agregado en el expediente el exhorto relacionado con la notificación en fecha 15 de enero de 2009, de tal manera que encontrándose dichas accionantes a derecho, este Tribunal a los fines de la sustanciación del expediente se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las ciudadanas Zafiro Navas Iñiguez y Lucia Marquina Miani, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la empresa Industria Rotoplast de Venezuela C.A., alegando haber representado judicial y extrajudicialmente a dicha empresa, la primera de las nombradas por tres (3) años y la segunda por doce (12) años respectivamente y que les ha sido infructuoso el pago de de los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas con ocasión del Expediente identificado con el alfanumérico UH12-L-1997-000003 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy relacionado con demanda por “Cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización derivada de la acción antisindical proveniente de la representación patronal” incoado por los ciudadanos Teresa Coa Padilla, José Torrealba y Rómulo Rivas, expediente en el cual alegan las accionante realizaron actuaciones judiciales y extrajudiciales desde 1997.

1. En cuanto a las actuaciones extrajudiciales: mencionan las reuniones preparatorias extrajudiciales con los demandantes entre febrero y marzo de 1995, reuniones en cinco (5) oportunidades con el sindicato que atendía a los trabajadores; quince (15) reuniones con la junta directiva y representantes legales de la empresa, todo lo cual estimaron en la cantidad de Bs. 10.000.00.

2. En cuanto a las actuaciones judiciales: alegan las accionantes haber realizado la asistencia, vigilancia y control de todos los juicios en todos y cada uno de los diferentes juzgados, practicando y contestando numerosos actos, diligencias y escritos, estimando e intimando las actuaciones llevadas a cabo en el expediente UH12-L-1997-000003.

Estimando así las accionantes dichas actuaciones en la cantidad de Bs. 180.000.00.

Respecto de la demanda planteada, tal como se señalo anteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de abril de 2007, decidió lo siguiente:
“…. Sin embargo se constato que la dirección aportada por la parte intimante como domicilio de la parte intimada es esquina pelota, con esquina abanico, Edificio Don Joaquín, mezzanina, local 9, el Silencio, Caracas, Distrito Federal, por lo que se evidencia de conformidad con el articulo 641 que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda de estimacion e intimación de Honorarios profesionales es el lugar antes referido donde tiene su asiento el domicilio del deudor, es decir, la empresa Industrias Rotoplast de Venezuela C.A.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para quien juzga declarar incompetencia y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

Ahora bien, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se evidencia que la declinatoria de la competencia por razón del Territorio, fundamentado dicho criterio en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

En este sentido, siendo la competencia la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, este Tribunal considera conveniente citar lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine”

Con relación a esta norma, el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano es del criterio que la regla general en materia de competencia general, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal.

De igual manera, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) Que el domicilio aportado por las intimantes es el estado Yaracuy, y las actuaciones que solicitan sean estimadas se verificaron en juicios llevados en el mismo estado; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público. Así se decide.
Establecido lo anterior, quien decide se pronuncia en el presente procedimiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero RC.000 89 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Inversiones 1600, C.A., estableció lo siguiente:

“…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.”
“Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago;…”


El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Dispone igualmente dicho artículo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, establece también dicho artículo, que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que es el equivalente al artículo 607 y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Es decir, que existen dos clases de honorarios de acuerdo con la Ley de Abogados, los causados con ocasión a una controversia judicial y los honorarios extrajudiciales, teniendo el reclamo de cada clase de honorarios un procedimiento distinto.

En relación a este particular, considera necesario este Tribunal citar unos extractos de la sentencia numero 1392, Exp. Nº 04-2207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, caso L.C. Pinzón en amparo, la cual estableció:

“En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

‘…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ”

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados del Tribunal)

Con fundamento en las normas y los criterios antes señalados, el abogado para cobrar sus honorarios profesionales, tiene dos vías, la incidental, dentro del juicio donde los mismos se causan y la otra la del juicio autónomo, ordinario o breve, cuando dichos honorarios tienen su origen en actuaciones extrajudiciales. Así pues, la reclamación surgida en juicio contencioso, se vincula y concentra al juicio donde se genera la actuación del abogado, es decir, que es dentro del mismo expediente, donde el profesional del derecho va a proponer el cobro de sus honorarios a su representado o asistido. Así se establece.

En el caso de marras, las ciudadanas Zafiro Navas y Lucia Marquina intiman a la Industria Rotoplast de Venezuela C.A. por actuaciones extrajudiciales y judiciales en el expediente UH12-L-1997-0000003. Señalan las intimantes que las actuaciones extrajudiciales que se causaron en el juicio antes mencionado fueron con motivo de reuniones entre las fechas febrero y marzo de 1995 y marzo-abril 1995, y las mismas las estiman en la cantidad de 10.000.00 Bs. por honorarios, igualmente señala en el libelo que por actuaciones judiciales en el expediente se les adeuda la cantidad de Bs. 155.000.00, por honorarios profesionales.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide concluye que las intimantes en el presente procedimiento acumularon en el mismo, honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales en un mismo libelo, procedimientos éstos que son incompatibles entre si, toda vez que el cobro de honorarios profesionales judiciales se sustancian y se deciden de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales se tramitan de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía del juicio breve. Razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar en la parte dispositiva del presente fallo inadmisible por inepta acumulación, la demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoado por las ciudadanas Zafiro Navas y Lucia Marquina Miani contra la Industrias Rotoplast de Venezuela C.A. Así se decide.

III. DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis por inepta acumulación la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por las ciudadanas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, y LUICIA MARQUINA MIANI en contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA