REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciseis (16) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000081.
PARTE ACTORA: ROSA DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.117.607.
APODERADO DEL ACTOR: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.012.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RITZA CAROLINA QUINTERO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.749.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

I

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 04 de agosto de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día 08 de diciembre de 2008 para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 16 de diciembre del corriente año, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA DAVILA PEÑA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alegó el apoderado judicial de la actora que su representada prestó servicios a CANTV desde el 01 de octubre de 1968 hasta el 01 de mayo de 1994, por un período de más de 36 años para la empresa. Que para el momento en que fue despedida se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación normal pactada entre los trabajadores y la empresa. Que la jubilación es irrenunciable e imprescriptible. Que la actora demandó a la empresa para que le concediera la jubilación, siendo otorgado dicho beneficio por decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2001 y ésta insistió en pagarle una indemnización mediante transacción y que la actora transó por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en fecha 03 de octubre de 2001, lo cual es un monto vil. En razón de lo anterior, procede a demandar a la empresa CANTV, “para que convenga en que la transacción celebrada el día 03 de octubre de 2001, es NULA ABSOLUTA Y SIN EFECTO LA HOMOLOGACIÓN IMPARTIDA por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que puso fin al juicio que cursaba en ese Tribunal, y en caso de que se niegue a ello, sea condenada por el tribunal, en que la transacción celebrada por mi conferente es NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, así como también a pagar a mí conferente, todas las pensiones dejadas de percibir al 31-07-06, de la deuda producida por los aumentos obtenidos por los trabajadores activos desde 1991-1992, hasta el año 2006, más la deuda acumulada de las pensiones dejadas de pagar relativas al sueldo que devengaba al momento del retiro, hasta el 31 de julio de 2006, que por demostración en cuadros anexos marcados con las letras “A”,”B” y “C”, suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 371.618.339,86), mas los aumentos que se sigan causando por efecto de los aumentos contractuales o derivados del Ejecutivo o de la Asamblea Nacional, así como también los bonos de alimentación concedidos por la Ley, INCLUIDOS LOS INTERESES MORATORIOS, LOS INTERESES NATURALES Y LA INDEXACIÓN, POR SER LAS CANTIDADES RECLAMADAS DEUDAS DE VALOR Y EL RESTO DE LAS MENSUALIDADES A PARTIR DE LA FECHA FINAL EN QUE HICIERON LOS CÁLCULOS, HASTA LA CULMINACIÓN DEL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de ka(sic) República Bolivariana de Venezuela”. Reclama adicionalmente lo siguiente: Bs. 280.000.000,00 por cuanto hubo abuso de derecho al no habérsele otorgado el beneficio de jubilación consagrado en la convención colectiva; Bs. 280.000.000,00 por Daño Moral; los cuales totalizan la suma de Bs. 931.618.339,86.
Por su parte la demandada como punto previo a la contestación de la demanda alegó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada en el presente juicio, toda vez que la ciudadana Rosa Dávila Peña y la empresa, en fecha 03 de octubre de 2001, suscribieron una transacción ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, cumpliendo dicha transacción con todos los requisitos necesarios para su validez de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y por haberse celebrado ante un funcionario competente del Trabajo tiene el efecto de inmutabilidad de la cosa juzgada en cuanto al beneficio de la jubilación que pretendía y al que hoy nuevamente aspira. Siendo que la demanda que dio origen a este juicio tiene el mismo objeto de la demanda anterior, otorgamiento del beneficio de jubilación, que las partes del juicio son las mismas y esta fundada sobre la misma causa o título, la relación laboral que existió entre ambas, se cumplen los elementos exigidos de la triple identidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artrículo1.395 del Código Civil.
Asimismo, reconocen que la accionante prestó servicios para la demandada desde el 01-10-1958 y no desde el año 1968 como erradamente se indicó en la demanda, que la relación de trabajo terminó en fecha 01-05-1994, que la actora no fue despedida, que no es verdad que se hubiere consumado el derecho de disfrutar del beneficio de jubilación normal, niegan que tenga derecho a la jubilación normal contenida en el Contrato Colectivo vigente para la fecha 1993-1994,niegan que la jubilación sea un derecho adquirido y un derecho irrenunciable, niegan que CANTV incurra en “…la persecución implacable (…) en desmedro de los trabajadores, niegan que la empresa realice prácticas inhumanas en contra de los trabajadores , niegan que la acción que dio origen al juicio sea imprescriptible, niegan que los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, puedan se desaplicados, niegan que el beneficio de jubilación especial o normal sean imprescriptibles y de lamisca manera continúan negando los alegatos señalados en el escrito libelar.
La demandada, adicionalmente, opone la defensa de prescripción de la acción, sin que ello implique el reconocimiento del supuesto derecho que hace valer la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el supuesto negado de que se considere aplicable el artículo 1980 del Código Civil, alegan la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de la actora.
Alegan que la prescripción es procedente, por cuanto habiendo mediado la transacción entre CANTV y la demandante en fecha 03-10-2001, homologada el 10-12-2003 y que la demanda fue presentada en fecha 09-01 2008, es decir, una vez cumplido el lapso de prescripción de la acción. En efecto, entre la fecha de la homologación de la transacción 10-12-2003 y la presentación del libelo, transcurrieron 4 años y 29 días, por lo que la acción esta evidentemente prescrita, tampoco la actora efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción. Asimismo, hacen valer los mismos elementos que desde la fecha de la transacción 03-10-2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda, el09-01-2008, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de la acción de nulidad que prevé el artículo 1346 del Código Civil.
Igualmente, la defensa subsidiaria de compensación para el supuesto negado de que el sentenciador acuerde la jubilación, con lo cual la accionante esta obligada a reintegrar a la demandada la cantidad recibida por concepto de bonificación especial y la suma que recibió por el pago transaccional.
Que en el supuesto negado que el sentenciador acuerde la jubilación, el salario que sirve de base para la determinación de la pensión de jubilación, es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y que es el salario básico y no otro, es decir, Bs. 106.050,00.
II
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de Transacción Judicial celebrada entre las partes y homologada por un Tribunal Laboral tal como consta en el expediente copia de Transacción Homologada en fecha 03-10-2001 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Dávila Peña en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respecto a los derechos litigiosos o discutidos sobre la pensión de jubilación especial y los beneficios adicionales a que tienen derecho los jubilados de la empresa, que son accesorios a toda pensión de jubilación de dicha compañía y que se seguía en el expediente N° 3551 de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 43 al 46).
Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se demuestra que efectivamente la ciudadana antes mencionada, con ocasión de la demanda ventilada en el expediente indicado anteriormente, celebró acuerdo Transaccional con la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Adicionalmente, el Juez haciendo uso de la facultad conferida en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, interrogó en la audiencia de juicio al apoderado judicial de la trabajadora con relación a los hechos antes mencionados, aceptando éste expresamente la celebración del referido documento transaccional y al preguntársele si está Usted conciente que se puede transar en cualquier estado y grado de la causa, contestó: SI.
De igual manera, de dicho documento transaccional se evidencia que el mismo fue debidamente homologado por el antes mencionado Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Al respecto, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia.
Tal acto de Homologación inviste a las transacciones celebradas en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que los actos celebrados puedan ser revisados por cualquier otra instancia, salvo que tales transacciones se hayan realizado en expresa violación de derechos fundamentales de los trabajadores.

En el caso de autos se trata de transacción celebrada, suscrita por ante órgano jurisdiccional y debidamente homologada por Juez Laboral, al cual pusieron fin las partes de común acuerdo según lo expresamente convenido en la Cláusula Cuarta del referido documento transaccional, con lo cual debe entenderse que se evidencian dos de los tres requisitos para la materialización de la Cosa Juzgada, cuales son, la identidad de partes y de causa, por cuanto la transacción mencionada fue suscrita entre la actora y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ocasión de la relación de trabajo que los vinculara.
En cuanto a la identidad de los objetos reclamados, se tiene que en el documento transaccional suscrito entre las partes, las mismas en su Cláusula Cuarta señalaron lo siguiente: “En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que la DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contar la EMPRESA, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). La DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante un cheque identificado con el N° 74184894 girado a su orden contra el Banco mercantil, en fecha cuatro (4) de septiembre de 2001. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre la pensión de jubilación especial y los beneficios adicionales a que tienen derecho los jubilados de la EMPRESA, que son accesorios a toda pensión de jubilación de dicha compañía. Estos beneficios accesorios incluyen los servicios médicos, el mantenimiento de becas, fianza de arrendamiento, plan de vivienda, la permanencia en la caja de ahorros, la bonificación especial de fin de año, contribución para gastos de entierro del jubilado, bono especial por fallecimiento del jubilado y los demás beneficios que la EMPRESA otorga voluntariamente a sus jubilados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios”, que se corresponde con los mismos conceptos que está siendo reclamado en el presente procedimiento, razón por la cual se materializan los tres requisitos de la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en la misma Cláusula Cuarta, declaran que “La DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la empresa por los conceptos antes expresados.”, razones suficientes para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, puesto que, en primer término, considerar lo contrario significaría un relajamiento de la institución de la mediación y el producto de la misma como lo es la presente transacción y el efecto de cosa juzgada que dimana de ella y segundo, porque en ella se pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que el objeto de la demanda y la transacción es el mismo, que está fundada en la misma causa, la relación de trabajo es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial, tal como se evidencia del texto de la Cláusula Cuarta. ASÍ SE DECIDE.
Se debe señalar que la figura de la Cosa Juzgada se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgador entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA DAVILA PEÑA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Exp: AP21-L-2008-000081.
SB/RP.