REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149


EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002658

PARTE ACTORA: EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.317, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de corcoven S.A., mediante documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, y cuyo ultima modificación estatutaria constan en documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81 –A-Sgdo. PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, constituida conforme documento registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998 bajo el N° 36, tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A.: ADRIANA RIERA, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ y otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 38.529, 75.720 y 61.725, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (PDVSA IFA): OMAIRA CORREDOR, LARRY NELSON HERRERA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS y otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 70.589, 104.455 y 77.992, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS presto servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., desde el 28 de noviembre de 1988 prestando sus servicios dentro de la denominada “nomina mayor” devengando un ultimo salario variable de Bs. 3.450.530,00, compusto de la siguiente forma la cantidad de Bs. 2.918.800,00 por salario básico, la cantidad de Bs. 146.055,00 por concepto de ayuda única especial, la cantidad de Bs. 2.283,00 por concepto de bono compensatorio y la cantidad de Bs. 383.392,25 por concepto de plan de fondo de ahorro, laos cuales eran disponibles mensualmente, y una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente a cuatro 4 meses de salario normal, denominada plan corporativo de incentivo al valor, que se canceló a partir de al año 1999, y se abonaba en su cuenta en el mes de marzo del año siguiente. Siendo el caso, que el ultimo cargo en el cual se desempeñó el actor fue de Representante judicial PDVSA OETROLEO S.A., trabajando en PDVSA de los Chaguaramos, siendo su labor la de coordinar las funciones encomendadas por la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela S.A., lo cual consistía en llevar el control, atención y seguimiento de los reclamos y litigios radicados en Caracas. Así las cosas, su poderdante en fecha 13 de febrero de 2003 fue despedido injustificadamente mediante una publicación realizada en el diario “Panorama” en donde el ciudadano Félix Rodríguez en su carácter de Gerente General de la empresa, hizo efectivo su despido desde la referida fecha, sin indicar las causales en las cuales se basó el mismo. Que la demandada le canceló efectivamente al trabajador las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1998, compareciendo en consecuencia por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los pasivos laborales adeudados desde el mes de enero del año 1999 hasta la fecha de su ilegal despido el 13 de febrero de 2003, demandando los siguientes conceptos laborales: preaviso omitido artículo 104 L.O.T, salarios año 2003, prestación de antigüedad, diferencia de utilidades 1999 al 2002, utilidades fraccionadas 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Plan Corporativo de Incentivo al Valor vencido y fraccionado, Fondo de Ahorros (IFA), Haberes del Fondo de Pensiones, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Que Reconoce:
- Que el actor se encontraba inscrito en la Institución Fondo de Ahorro (IFA) PDVSA
- Que el actor realizaba un aporte mensual por su cargo de nomina mayor de 12.5% mensual de su salario.

Hechos Que Niega:
- La representación judicial de PDVSA Fondo de Ahorro negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda de manera pura y simple.

Por su parte la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:


Hechos que reconoce:
- La relación Laboral con el demandante.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.
- Que el actor pertenecía a la denominada “Nomina Mayor”
- Que el actor recibió el pago de sus pasivos laborales hasta el 31 de diciembre de 1998.
- Que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 20.000.000,00 mas intereses correspondiente al Fondo de Pensiones.
- La cantidad de días reclamados por bono vacacional (tácitamente)

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que el actor haya ostentado el cargo de Representante Judicial de de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto a su decir el ultimo cargo desempeñado fue el de Abogado.
- Que el actor devengara una parte variable en su salario cancelada anualmente, por cuanto lo cierto es que el ultimo salario devengado por el actor fue el de Bs. 3.450.530,25 mensuales, discriminados por un salario básico de Bs. 2.918.800,, ayuda única especial de Bs. 146.055,00, bono compensatorio de Bs. 2.283,00 y plan Fondo de ahorros de Bs. 383.392,25.
- Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 39.285.719,25 por concepto de diferencia de antigüedad, por cuanto lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 1.133.297,02.
- Que al actor le corresponda de conformidad con la normativa interna de PDVSA preaviso omitido, por cuanto la nomina mayor no goza de los beneficios de la convención colectiva.
- Que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
- Que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 12.500.000,00 por concepto de Plan Corporativo de Incentivo al Valor correspondiente al año 2002 y 2003, por cuanto es falso que en el año 2002 y 2003 se haya cancelado dicho bono.
- Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 8.209.886,00 por concepto de pago de diferencia de utilidades, por cuanto la ayuda de alquiler no forma parte del salario.

Hechos controvertidos:
- La deuda patronal de los pasivos laborales reclamados por el actor.
- La parte variable del salario reclamada por el actor.
- La aplicabilidad del actor de la convención colectiva petrolera y por ende que al trabajador se le adeude el preaviso omitido reclamado.



III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 124 al 225 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copias de certificadas de expediente signado con la nomenclatura 17672 contentivo del juicio que por calificación de despido interpuesto por el ciudadano Edgar González contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., así como copia certificada de registro de demandada registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas no guardan relación con el controvertido en la litis por lo que no se les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 226 al 288 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a relación de salarios del ciudadano Edgar González encabezados por la empresa PDVSA los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, surtiendo para este Jugadora eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 289 al 298 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a comunicados emanados del consultor jurídico de la demandada PDVSA y Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa-accionada. Este Juzgado en vista que las promovidas nada aportan a la resolución del controvertido en la litis, no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 298 al 300 y 303 al 305 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a carta dirigida por el actor al Presidente de la demandada Petróleos de Venezuela S.A., este Juzgado en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE indisposición
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 301 y 302 del cuaderno de recaudos correspondiente carta de fecha 27 de enero de 2003 suscrita por el Consultor Jurídico y dirigida al Coordinador de la Comisión de Reestructuración. Siendo que la accionada desconoció e impugnó las promovidas por la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no pudiendo constatar su certeza con el auxilio de otro medio probatorio este Tribunal no les confiere a las mismas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 313 al 386 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a Sentencia dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las cuales no constituyen un medio probatorio en si mismo no teniendo en consecuencia este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 306 al 312 y del 387 al 396 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, este Despacho en vista que las promovidas no guardan relación con el controvertido en la litis no les confiere eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a los folios 397 al 421 ambos inclusive del cuaderno de recaudos correspondiente a copias certificadas de inspección realizada en la sede de la empresa demandada PDVSA Petróleo de Venezuela sede los Chaguaramos, en la cual se deja constancia de la presencia de varios trabajadores en las instalaciones de la misma. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria en base a la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.


DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:
- Al Banco Venezolano de Crédito, al Banco Provincial, Al Ministerio del Trabajo, Dirección Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo. Constando sólo las resultas del Banco Provincial cursante a los folios 185 al 282 del expediente así como la del Ministerio del Trabajo al folio 289.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las siguientes:
- De los originales de las copias consignadas marcadas con los números 55, 56, 64 al 70,73 al 80, 88 al 161 del Cuaderno de Recaudos. Manifestando la parte contraria en la Audiencia oral de Juicio que no exhibía el original de las consignadas a los folios 56,301,302 y 313 al 386 por no emanar de su representada quedando en tal sentido por reproducida la valoración efectuada por este Tribunal en la parte supra- referida a las Documentales. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos
- MANUEL ROJAS, ISMARL RAMIREZ, DIEGO VILLALOBOS, ESTHER TUÑON y JAVIER ZERPA, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.


Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada PDVSA PETROLEO C.A., promovió las siguientes pruebas.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 138 al 143 ambos inclusive del expediente, este Juzgado observa que las mismas carecen de autoría y que las mismas fueron desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Motivo por el cual este Tribunal no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A dejo en la litis contestación como puntos convenidos los siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso señalada en el escrito libelar, la condición del actor de trabajador perteneciente a la denominada “Nomina Mayor”, la cancelación a este de sus pasivos laborales hasta el 31 de diciembre de 1998, la deuda patronal de Bs. 20.000.000,00 más los intereses correspondiente al Fondo de Pensiones.
Por otra parte quedó como controvertido en la litis los hechos siguientes: la aplicabilidad al accionante de la convención colectiva petrolera, la incidencia salarial de ciertos conceptos laborales a los fines de los cálculo de sus prestaciones sociales, la deuda patronal de los conceptos laborales que se demandan-.
Así las cosas, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al primer punto controvertido en la presente causa esto es la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera al trabajador-actor, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio 14 del expediente señaló lo siguiente: “(…) Conforme a la Normativa interna de la empresa PDVSA, al trabajador correspondía el pago del Preaviso, el cual fue omitido. Esta Normativa interna, en su conjunto, consagra beneficios para la denominada Nómina Mayor que se equiparan a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, tal y como lo indica la Nota de minuta N°1, de la Cláusula 3 “trabajadores Cubiertos” que expresa:”… que la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a los existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

Por su parte la representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., en su escrito de contestación, a los folios 159 y 160 del expediente argumentó: “(…) Es falso que la Convención Colectiva Petrolera consagre beneficios para la Nómina Mayor que se equiparen con los establecidos en ella para la Nómina Menor o Nómina Diaria …/… la Nómina Mayor no goza de los beneficios de la Convención Colectiva, entonces es falso que le corresponda el preaviso a que se refiere la cláusula nueve, literal a) del numeral 1 de esta normativa interna. (…)” En este orden de ideas, la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., establece a la letra lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual o menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo , que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…/… Notas de minuta N°1 A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Así mismo, la parte actora adujo además al folio 01 del expediente lo siguiente: “Comenzó EL TRABAJADOR a prestar servicios personales como Abogado para el Departamento Jurídico de la empresa LAGOVEN S.A., dentro de la denominada “Nomina Mayor”, el 28 de noviembre de 1988, (…)” igualmente la representación judicial de la demandada PDVSA PETROLEOS S.A., en su escrito de contestación a la demandada al folio 157 del expediente indicó: “DE LOS HECHOS ADMITIDOS …/… TERCERO: La afirmación del accionante cuando señala que laboró dentro de la denominada “Nomina Mayor”.”

Así las cosas, siendo que resultó un punto convenido en juicio la condición del actor de trabajador de la llamada Nomina Mayor, resulta oportuno destacar en relación a la aplicabilidad a esta categoría de trabajadores de los beneficios de la Convención Colectiva de la industria Petrolera el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005 (caso FRANKLIN AÑEZ contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., Y OTROS):
Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa: …/…

En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. (Subrayado del Tribunal)


El criterio jurisprudencial-supra- fue a su vez ratificado por la misma Sala de Casación social en fecha 18 de octubre de 2007 (caso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.) al señalar lo siguiente:
En otras palabras, señala el recurrente que al condenarse el pago de los conceptos laborales debidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida, desmejoró al trabajador en su condición laboral, pues esta Ley sustantiva contempla beneficios laborales menores que la Convención Colectiva de Trabajo, por consiguiente debió la recurrida aplicar el contenido de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y aplicar otra norma laboral vigente que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y así “ordenar el pago de beneficios laborales superiores”; todo ello no sólo por exigirlo así el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sino también el literal c) del artículo 60, así como la primera parte del artículo 68 y el literal b) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: …/…
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. (Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente y de un simple análisis al contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleos y Gas se evidencia que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva Petrolera, dado que estos han de gozar en su conjunto de mejores beneficios y condiciones de trabajo, previstos bien en sus contratos individuales o en normativas internas de la empresa-demandada, por lo que mal podría el actor demandar el cumplimiento del Preaviso Omitido contemplado en la Cláusula 9 numeral 1 de la Convención ut-supra debiendo haber consignado o bien el contrato individual o la normativa interna aplicable que fundamentare la aplicabilidad del concepto que se demanda, lo cual no hizo de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de tal reclamación. Así se establece.

En relación, a la composición del salario reclamado por el actor, pasa este Tribunal a resolverlo y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora aduce al folio 02 de su escrito libelar como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.450.530,00, compuesto de la siguiente forma la cantidad de Bs. 2.918.800,00 por salario básico, la cantidad de Bs. 146.055,00 por concepto de ayuda única especial, la cantidad de Bs. 2.283,00 por concepto de bono compensatorio y la cantidad de Bs. 383.392,25 por concepto de plan de fondo de ahorro, los cuales eran disponibles mensualmente, mas una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente a cuatro 4 meses de salario normal, denominada plan corporativo de incentivo al valor, que se canceló a partir del año 1999, y se abonaba en su cuenta en el mes de marzo del año siguiente así mismo es de observar que además de estos conceptos la accionante en juicio incorporó a la Ayuda de Alquiler como parte integrante del salario (años 2000-2001) a los fines de efectuar el calculo de sus Prestaciones Sociales.

Por su parte la representación judicial de la demandada PDVSA PETROLEOS S.A., señaló al folio 159 de su escrito de contestación que negaba que el actor devengara parte variable alguna cancelada anualmente, por cuanto reconocía que el salario del trabajador estaba compuesta por la suma de Bs. 3.450.530,00, compuesto de la siguiente forma la cantidad de Bs. 2.918.800,00 por salario básico, la cantidad de Bs. 146.055,00 por concepto de ayuda única especial (llamada también Ayuda por Régimen de Ciudad en la Cláusula 7 literal k Convención Colectiva ), la cantidad de Bs. 2.283,00 por concepto de bono compensatorio y la cantidad de Bs. 383.392,25 por concepto de plan de fondo de ahorro, y así lo reconoció también en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio cuando indicó que los anteriores conceptos formaban parte del salario normal del accionante no indicando nada en relación al concepto Ayuda de Alquiler.
En tal sentido queda como controvertido en la ltis- lo atinente a la incidencia salarial de los conceptos: Plan Corporativo de Incentivo al Valor y Ayuda de Alquiler.
Ahora bien en relación Plan Corporativo de Incentivo al Valor observa este Tribunal que consta de la documental inserta al folio 280 del cuaderno de recaudos comunicado suscrito por el Presidente de la demandada PDVSA, del cual se desprende lo siguiente: “(…) a partir de 1999 a los empleados de las Nóminas Mayor y Ejecutiva, se ha introducido un nuevo componente retributivo, que hemos denominado “Programa Corporativo de Incentivo al Valor el cual está directamente asociado con los resultados de la gestión de la Corporación y con cada uno de los negocios que lo conforman, y permitirá que los empleados tengan un ingreso complementario en la medida que se superen las metas corporativas establecidas, una vez finalizado cada ejercicio económico anual. Este programa se regirá por una normativa interna, la cual será oportunamente explicada a todos los trabajadores de las Nóminas Mayor y Ejecutiva.” De la documental in comento- infiere este Tribunal que tal incentivo se encontraría condicionado al cumplimiento de las metas alcanzadas por la Corporación, tratándose de un condicionamiento futuro e incierto, por otra parte de los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 227 al 278 del cuaderno de recaudos no se evidencia pago alguno recibido por el trabajador por Plan Corporativo de Incentivo al Valor de donde resulta improcedente en derecho la incidencia salarial que se demanda. Así mismo en base a las mismas consideraciones este Tribunal declara la improcedencia de este concepto que se demanda estimado para el año 2002 por el actor en la cantidad de Bs. 12.500.000 y de Bs. 1.500.000 para el año 2003. Así se establece.
En lo referente al reclamo de la incidencia salarial de la “ayuda de alquiler” este Despacho se sirve señalar la definición que del salario ha sido establecida tanto por la doctrina más calificada como por la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al concebirlo como la remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicio, quedando a salvo las ventajas proporcionadas para la ejecución del servicio y el normal y buen desempeño de sus labores ( Sentencia del 24/10/2001 Caso Hato la Vergareña).
Así las cosas como quiera que el concepto reclamado de “ayuda de alquiler” no deviene de la prestación del servicio mismo, sino que es percibido para poder materializar el contrato de trabajo por el cual quedaron obligados las partes, significado para el laborante una ayuda o ventaja proporcionada para la ejecución del servicio y el normal e incluso mejor desempeño en su labor, mal podría este Tribunal conferirle al concepto laboral en referencia- incidencia salarial alguna- por tratarse más bien de un beneficio con carácter o naturaleza eminentemente social relacionado con la eficiencia en la prestación del servicio. Así se establece.
En consecuencia por todas las razones supra- este Tribunal tomara en cuenta para todos los efectos legales los salarios indicados por al actor a los folios 09 al 12 ambos inclusive del expediente, con la sólo exclusión de los conceptos supra- indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la diferencia de las utilidades reclamadas por la parte actora en los periodos comprendidos entre el año 1999 al 2002, por no haber la demandada incluido en el salario los conceptos de “ayuda de alquiler” y “aporte de Fondo de Ahorro”, este Juzgado señala con respecto al concepto de “ayuda de alquiler” que tal y como se indicó con anterioridad el mismo no debe ser considerado con incidencia salarial; con respecto al concepto de “aporte de fondo de ahorro” este Juzgado evidencia que la representación judicial de la parte demandada reconoció tanto en la litis contestación como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio- tal incidencia en el salario del trabajador-actor y como quiera que de las pruebas no se desprende la inclusión de tal concepto en el salario de base empleado para el calculo de las utilidades, este Tribunal declara su procedencia en derecho, debiendo el experto designado por el Tribunal al cual le corresponda la ejecución del presente fallo, incluirlo dentro de las utilidades generadas desde el año 1999 al 2002, para lo cual deberá tomarse en cuenta los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 227 al 278 del cuaderno de recaudos de los cuales se desprende el quantum de lo recibido por aporte de fondo de ahorro, tomando luego en consideración los cuatro (04) meses que se indican en el libelo por utilidades anuales, dado que esto no quedó contradicho por la accionada en el escrito de contestación. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios dejados de percibir por el actor durante el mes de enero del 2003 y durante los primeros 12 días del mes de febrero del año 2003, este Despacho se sirve señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005 (caso OSCAR LOVERA PEÑALOZA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) en la cual se estableció que desde diciembre del 2002 y hasta marzo del 2003 ocurrió una paralización de la industria petrolera en el País operando una suspensión temporal de las labores en este sector económico equiparable a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al caso fortuito o la fuerza mayor, lo cual fue del conocimiento público “hecho notorio comunicacional”. Por otra parte aun y cuando el actor consignó a los autos (folios 397 al 420 del Cuaderno de Recaudos 1) copias certificada de Actas de Inspección practicada en la sede de la empresa por el Director de Inspección y Condiciones del Trabajo adscrito al Ministerio del Trabajo en el cual se dejó constancia de la comparecencia del actor a su puesto de trabajo los días 7, 8, 10, 13 y 15 de enero del 2003, sin embargo el hecho de que se hubiese constatado su presencia física no resulta suficiente para considerar este Tribunal que en efecto el mismo hubiese cumplido estos días con su jornada ordinaria de trabajo desempeñando las labores inherente a su cargo y menos aun que hubiese laborado durante todo el mes de enero y febrero del 2003 –máxime- cuando resulta un hecho comunicacional la inactividad de toda la industria petrolera durante tales meses del año.
En consecuencia declarada como ha sido la existencia de una suspensión de la relación laboral durante el lapso in comento- en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo literal h) relativo al Caso Fortuito o de Fuerza mayor, mal pudiera este Tribunal declarar la procedencia en derecho de los salarios caídos que se demandan dado que de conformidad con lo dispuesto a la letra en el Artículo 95 ejusdem durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario salvo en los casos de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social, por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad lo determine el Reglamento lo cual no es el caso de autos, de donde deviene la improcedencia en derecho de tal reclamación. Así se establece.
En relación a los conceptos reclamados por el actor de utilidades fraccionadas año 2003 y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2002-2003; esto es las utilidades desde el 01/01/2003 al 13/02/2003 y la vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2002-2003 desee el 28/11/2002 hasta el 13/02/2003. Al respecto este Tribunal señala que de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba indicado del 30 de noviembre de 2005 (caso OSCAR LOVERA PEÑALOZA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) la relación de trabajo se encontraba suspendida desde el mes de diciembre de 2002 hasta marzo del 2003 por causa de fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el literal H) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2008 (caso LUIS OMAÑA APONTE contra las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) durante la suspensión de la relación de trabajo no son computables los pasivos laborales, llámese: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc.. dado que la antigüedad del trabajador solo corre a todos los efectos legales durante el tiempo servido antes y después de la suspensión y no durante la misma (Artículo 97 sub-iudice), en consecuencia por tales razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar también la improcedencia en derecho de tal reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Fondo de Ahorros (I.F.A) reclamado por el actor al folio 17 del expediente, se evidencia que el tercero llamado a juicio PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) sujeto pasivo del presente reclamo, fue debidamente notificado y compareciente en juicio, quien dio oportuna contestación a la demanda en fecha 09 de junio de 2008 –folios 149 al 155 ambos inclusive del expediente- en donde la misma dio contestación a la demanda negando todos los hechos que le competen de manera pura y simple sin fundamentación alguna, en virtud de ello, y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A) debe entenderse los mismos como admitidos, así mismo siendo que del cúmulo probatorio no se desprende su efectivo pago, este Tribunal declara su procedencia en derecho quedando condenado el Fondo de Ahorros a la cancelación a la actora de la cantidad de Bs. F 2.300,00 reclamados en el Petitum del escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo que hace el actor de los Haberes del Fondo de Pensiones cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 20.000.000,00, este Tribunal evidencia que la representación judicial de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., al folio 158 de se escrito de litis contestación reconoció de forma expresa la referida deuda, motivo por el cual al no ser un hecho controvertido entre las partes se declara igualmente su procedencia en derecho. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, solo corresponde a este Tribunal verificar sobre la procedencia en derecho del concepto de prestación de antigüedad reclamado por el actor, por cuanto la demandada en su contestación específicamente al folio 159 del expediente, negó la suma reclamado por el actor de Bs. 39.285.719,25, ya que según sus argumentos su poderdante solo adeuda por el concepto de marras la cantidad de Bs. 1.133.297,02, así las cosas, y verificadas las pruebas se constató que no existe documental alguna que pueda ser considerada por este Operador de Justicia como un adelanto de prestación de antigüedad, por tales motivos se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto que resulte designado calcule el concepto de marras, en base los siguientes parámetros: primero deberá tomar a los fines del calculo los salarios básicos indicados por el actor a los folios 09 al 12 del expediente, con exclusión de los concepto de “ayuda de Alquiler” y “plan corporativo de incentivo al valor”, segundo deberá realizarse el calculo a partir del 01 de enero de 1999 hasta el 28/11/2002 dado que en diciembre de 2002 –se inicio de la suspensión de la relación de trabajo “hecho notorio comunicacional”- tercero deberá tomarse en cuenta la incidencia de utilidades (sobre la base de los 4 meses por ejercicio económico) más lo correspondiente por incidencia de bono vacacional (sobre la base de 40 días reclamadas por el actor –folio 15 del expediente- dado el reconocimiento tácito de la accionada en la -litis contestación). Finalmente pasa este Tribunal de seguida a indicar los días correspondientes al actor por el concepto de prestación de antigüedad, y lo hace de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT
Concepto a cancelarse con salario integral.
Salario normal = salario básico + ayuda única especial + bono compensatorio + plan de fondo de ahorro
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Lo cual será computable desde el mes de enero de 1999 fecha a partir de la cual se demanda este concepto tomando por lo demás como corte la fecha de ingreso del trabajador en la empresa-demandada (28 de noviembre) dejando claro que a partir del mes de diciembre del 2002 no se computará la antigüedad del trabajador en virtud de la suspensión de la relación laboral acaecida para entonces en la industria petrolera.

01/01/1999 al 28/11/1999 = 50 días X salario integral.
28/11/1999 al 28/11/2000 = 60 días X salario integral + 2 días de salario integral promedio
28/11/2000 al 28/11/2001 = 60 días X salario integral + 4 días de salario integral promedio
28/11/2001 al 28/11/2002 = 60 días X salario integral + 6 días de salario integral promedio
TOTAL DE DÍAS = 242 días X salario integral.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas calculadas a partir de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.








IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y Con Lugar contra PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2006-002658