REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002501

PARTE ACTORA: NORIEGA AGUIRRE LEORGIO HUGO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-23.682.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.054.

PARTE DEMANDADA: EN ESCENA C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de 2004, bajo el N° 37, Tomo 892 A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°10.666, 14.823 y 31.306, respectivamente.







I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano NORIEGA AGUIRRE LEORGIO HUGO contra la empresa EN ESCENA C.A por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios profesionales para la empresa EN ESCENA C.A., desde la fecha 01 de enero de 2001, desempeñando el cargo de mesonero, devengando un ultimo salario diario de Bs.F 70, trabajando de lunes a sábado, no teniendo un horario de trabajo preestablecido, por cuanto la empresa demandada es un empresa de festejos, y que el actor siempre se encontraba a disposición de la empresa. Que en fecha 30 de marzo de 2007 fue despedido injustificadamente motivo por el cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos y fraccionados, cesta tickets no cancelados, intereses moratorios y corrección monetaria.




HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- Todos y cada uno de los puntos reseñados en el escrito libelar incluso la prestación personal del servicio alegado por el actor.

Defensa subsidiaria de prescripción de la acción:
- Por cuanto a decir de la demandada en el supuesto negado que el Tribunal llegase a considerar que el actor ostentó la condición de trabajador la supuesta y negada relación de trabajo terminó en fecha 30 de marzo de 2007 y la presente demanda fue presentada en fecha 16 de mayo de 2008, es decir, vencido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 54 del expediente correspondiente a calculo de prestaciones sociales realizado por un funcionario del Ministerio del Trabajo. Siendo que la promovida no le resulta oponible a la parte contraria aunado a que nada aporta en el controvertido de la litis- este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DEL ORIGINAL: De la documental consignada en copia simple al folio 53 del expediente correspondiente a copia de constancia de trabajo a favor del ciudadano Hugo Noriega Aguirre de fecha 23 de julio de 2007 encabezada por la empresa “EN ESCENA, suscrita por el Gerente Ciudadano Diego Dal Maso. La parte contraria en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio manifestó que no exhibía tal original por cuanto desconocía la consignada en copia simple ya que a su decir la misma no había emanado de su representada. Siendo que el punto controvertido en la litis versa sobre la existencia o no de la relación laboral mal puede este Tribunal conferirle a la documental consignada en copia simple valor probatorio alguno dado el desconocimiento expreso de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL: Del ciudadano- FEDERICO SANCHEZ el cual manifestó entre otros particulares haber conocido al accionante incluso antes de la laborar en la empresa demandada y también por amistad ya que se conocen de diferentes partes, casi 14 años, por estar en el mismo medio dado que ambos se desempeñan como mesoneros. En tal sentido como quiera que para esta Sentenciadora resulta dudosa la veracidad de la deposición rendida por el testigo -dado su vínculo de amistad con el actor- no se le confiere a su dicho eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la parte demandada EN ESCENA C.A., tenemos que promovió prueba en la oportunidad procesal correspondiente:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta a los folios 38 al 50 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de acta constitutiva de la empresa EN ESCENA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. La parte promovente adujo en la audiencia oral de juicio que el objeto de su promoción era demostrar que la empresa demandada se constituyó el 07 de abril del 2004 por lo que mal podía el actor haber ingresado como lo señala en su escrito libelar en fecha 01 de enero del 2001. Siendo que la promovida no fue atacada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio aunado a que se trata de un documento público el cual goza de fé pública este Tribunal le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos DIEGO DAL MASO y EVER BANQUEZ los cuales no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia oral de Juicio no teniendo este Tribunal materia sobre la cual valorar. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.(…)” (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada contradijo en todas sus partes el contenido del escrito libelar, negando incluso la existencia de la prestación de servicio del actor al señalar a la letra: “(…) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Leorgio Hugo Noriega Aguirre haya prestado servicio para mi representada como mesonero, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.001 y el 30 de marzo de 2.007, o en cualquier otro periodo (…)”.
Así las cosas, tenemos que en estricto acatamiento a la Sentencia ut supra, la carga probatoria laboral recae en cabeza del peticionante quien debía demostrar y llevar al convencimiento del Sentenciador la existencia cuando menos de los requisitos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.
El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden de ideas, pasa este Tribunal, de seguidas a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga procesal que le fue impuesta por la litis, observando que por las razones expuestas en el Capitulo de la Valoración Probatoria, los medios probatorios promovidos por la accionante no guardaron eficacia probatoria alguna en juicio, esto en virtud del desconocimiento e impugnación que hiciere la parte contraria a la Documental inserta al folio 54 del expediente no logrando la promovente demostrar su autenticidad con el auxilio de otro medio de prueba; en cuanto a la exhibición del original de la documental consignada en copia simple al folio 53 del expediente dado el desconocimiento expreso de la accionada en la audiencia oral de juicio y por ultimo el vinculo de amistad manifiesto por el testigo Ciudadano FEDERICO SANCHEZ promovido por la parte actora.
En consecuencia siendo que la actora no logró con las promovidas llevar al convencimiento de la Sentenciadora de la existencia de los requisitos contemplados en el Artículo 65 de la ley sustantiva laboral esto es la Prestación Personal de sus Servicios y la determinación de la Demandada como beneficiaria o receptor del mismo es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano NORIEGA LEORGIO HUGO contra la empresa demandada EN ESCENA C.A lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, resulta a todas luces inoficioso entrar a dilucidar la defensa subsidiaria de Prescripción de la Acción opuesta en la litis contestación por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la acción por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NORIEGA AGUIRRE LEORGIO HUGO contra la empresa EN ESCENA C.A.,

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2008-002501.