REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000134
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, visto el escrito transaccional presentado por la abogada IDELSA MARQUEZ BORJAS, inscrita en el IPSA bajo el número 91.213, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora ciudadano: FAUSY FERNANDO LAFFY LARA, por la otra parte el abogado LEONARDO E. UZCATEGUI L. inscrito en el IPSA bajo el número 117.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES OLEO, C.A, respectivamente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra representado por la abogada anteriormente mencionado, representación ésta que se evidencia del poder que consta a los autos (folios 19, 20 y 21), de la pieza principal; de igual modo, corre inserto al (folio 35 al 37), instrumento poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, señalando que la misma tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones acordaron como un único y definitivo pago al ciudadano FAUSY FERNANDO LAFFY LARA, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F.22.000,oo); dicho pago fue efectuado mediante dos (02) cheques distinguidos por los Nros.15452565 y 24452566, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.12.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.10.000,oo), respectivamente, los cuales se evidencian mediante copias simples cursante al folio 280 de la presente causa. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.
La Juez
Abg. María Gabriela Theis
La Secretaria
Abg. Raybeth Parra
|