REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-003246

PARTE ACTORA: JOSE AMABLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-10.429.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA, JOSÉ RAMÓN NAVAS, abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.704 y 14.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA FLOR DEL CAMPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 06 de junio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 37 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ. Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.039.









I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano JOSE AMABLE BARRETO contra la empresa FUENTE DE SODA FLOR DEL CAMPO C.A. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para la empresa FUENTE DE SODA FLOR DEL CAMPO C.A., desde el 16 noviembre de 2007 hasta la fecha 19 de junio de 2008, desempeñando el cargo de vigilante privado, devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 2.599,00 fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado su reenganche y pago de salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De los Hechos Admitidos:
- La relación laboral. (tácitamente)
- El cargo desempeñado por el accionante. (tácitamente)


Hechos que Niega y Rechaza:

- Que el último Salario devengado por el actor haya sido de Bs. 2.599,00.
- Que el actor hubiese laborado en un jornada de trabajo comprendida entre las 6 p.m., y las 5 a.m., de lunes a domingo.
- Que el actor haya sido despedido, por cuanto la relación culminó por voluntad común de las partes tal y como se refleja en el Acta Transaccional suscrita en fecha 15 de mayo de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por la cantidad de Bs. 26.000,00.

Hecho controvertido:

- La causa de terminación de la relación laboral
- La fecha de egreso del trabajador ya que si bien el actor adujo que la relación culminó en fecha 19 de junio del 2008 la accionada manifestó que la misma cesó en fecha 15 de mayo de 2008 el día en el cual se suscribió el acuerdo transaccional.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos las siguientes:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La cual consiste en:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 62 al 90 ambos inclusive del expediente correspondiente a copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura 079-2008-03-00854 llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 91 al 105 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias simples de expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2006-003175. Este Juzgado en vista que el mismo no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las copias certificadas insertas a los folios 106 al 167 del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2006-003594 contentivo de la acción incoada por el ciudadano José Amble contra la hoy demandada Fuente de Soda Flor de Campo C.A., por cobro de conceptos laborales, en el cual en fecha 15 de mayo de 2008 se llegó a un acuerdo transaccional entre las partes. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- CARLOS JOSÉ CLEMENT, JOSE ANTONIO ACOSTA CHACON, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VILLEGAS, JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA y CÉSAR TIOVALDO MORENO, compareciendo solo a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ACOSTA CHACON, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VOLCAN PARRA, de las cuales solo se le confiere eficacia probatoria a la declaración realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien fue testigo presencial de los hechos controvertidos, mas no así, las deposiciones realizadas por los ciudadanos ANTONIO ACOSTA CHACON y JOSE GREGORIO VOLCAN PARRA, quienes solo fueron testigos netamente referenciales. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos la siguiente:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La cual consiste en:
- Con respecto a la documental inserta al folio 170 al 173 del expediente correspondiente a acta transaccional de fecha 15 de mayo de 2008 en el juicio signado con la nomenclatura AP21-L-2006-003594 contentivo de la acción incoada por el ciudadano José Amble contra la hoy demandada Fuente de Soda Flor de Campo C.A., por cobro de conceptos laborales y al pago realizado por la accionada derivado del arreglo transaccional supra. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal) …/…
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)” (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de marras, la accionada adujo en la litis contestación, específicamente al vuelto del folio 175 del expediente, que: “(…) El actor nunca fue despedido de la empresa accionada, ni en las fecha y hora mencionadas, ni en ningunas otras …/… el actor, como consta en Transacción de fecha quince (15) de mayo de 2.008, homologada debidamente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cobró la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,00) por sus servicios prestados en la citada empresa, relación ésta que, como lo dice expresamente dicha transacción, CESÓ con ocasión del prenombrado arreglo (…)”
Así las cosas, como quiera que la accionada en juicio no desconoció la existencia de la relación laboral en estricto acatamiento a la jurisprudencial ut- supra la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la accionada, quien debía demostrar la existencia de los hechos nuevos alegados para desvirtuar la pretensión del actor- esto es que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un acuerdo de voluntades de las partes y no a un despido injustificado y que la relación culminó en fecha 15 de mayo del 2008 con el acuerdo transaccional suscrito y no el día 19 de junio del 2008 como se señalare en el libelo de la demanda.
Pasa en tal sentido este Tribunal a verificar el cúmulo probatorio consignado a los autos por las partes a los fines de determinar si la demandada fue capaz de cumplir con la carga procesal que le había impuesto la litis y tenemos que cursa a los folios 106 al 167 ambos inclusive del expediente, copia certificada de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2006-003594, contentivo de acción incoada por el hoy demandante ciudadano JOSE AMABLE BARRETO TORRES, contra la hoy demandada FUENTE DE SODA FLOR DEL CAMPO, interpuesta el 08 de agosto de 2006 por cobro de prestaciones sociales, en la cual reclamó los siguientes conceptos de: prestación de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, bono nocturno, retención de salario mínimo, días feriados y utilidades vencidas. Consta también que en dicho procedimiento en fecha 15 de mayo de 2008 se llegó a un acuerdo transaccional, el cual cursa específicamente a los folios 162 y 170 del expediente, suscrito por los sujetos de la litis por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual la representación judicial de la parte actora declaró: “(…) La representación Judicial de la parte actora, expresa que una vez oída la exposición de la parte demandada, conviene en aceptar el pago anteriormente expresado y conviene que con el presente pago nada queda por adeudarle la parte demandada, ni por ningún concepto ni diferencia derivado de la relación de trabajo que existió entre mi representada y la parte demandada, ni por diferencia alguna por concepto de costas procesales ni ejecución (…)”.
Ahora bien, con respecto a la mencionada acta, este Tribunal observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la impugnó aduciendo que la misma no cumplía a su decir con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en este sentido, este Tribunal trae a colación la decisión proferida el 20 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 1810, en la cual señaló:

“(…) Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000). (…)”

En este orden de ideas, como quiera que la parte actora no ejerció el respectivo recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente contra el auto de homologación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mal puede pretenderse contrarrestar su eficacia y validez por la vía de la impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Ahora bien, continuando con el controvertido en la litis- este Tribunal observa, que en el referido procedimiento no fue reclamado el concepto de prestación de antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de haber sido demandado y transado por el accionante se entendería de parte de éste como una renuncia tácita a su estabilidad contenida en el artículo 112 ejusdem dando por cierto la terminación del vinculo laboral –con lo cual no podría luego haber demandado el reenganche a su puesto de trabajo.
Por otra parte, al expresarse en dicha transacción de fecha 15 de mayo de 2008 lo siguiente: “(…) la parte demandada, conviene en aceptar el pago anteriormente expresado y conviene que con el presente pago nada queda por adeudarle la parte demandada, ni por ningún concepto ni diferencia derivado de la relación de trabajo que existió entre mi representada y la parte demandada (…)” debe esta Sentenciadora en acatamiento a las Sentencias pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entender que las partes procuraron un arreglo transaccional en lo que respecta sólo a los conceptos demandados objetos de la litis- así cabe destacar el criterio establecido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fallo de fecha 10 de enero de 2007 (caso A.M Pérez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A.) en expediente N° AP21-R-2006-001239 en la cual se hizo mención a la Sentencia de le Sala Social de fecha 11 de marzo de 2004 en el expediente N° 03-957, caso Panamco de Venezuela, S.A :

“(…) Al respecto observa que el a quo examinó la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada, invocada en virtud de un acuerdo transaccional celebrado en fecha 22 de junio de 2005 en el expediente signado con la siguiente nomenclatura AP21-S-2005-000475, homologada en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto dicha juzgadora antes de decidir sobre dicho punto consideró preciso hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 en el expediente N° 03-957, caso Panamco de Venezuela, S.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece lo siguiente:
“…En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…” (Subrayado del Tribunal)

De un análisis a los términos acordados en el acta transaccional celebrada entre las partes, en fecha 22 de junio de 2005, en el procedimiento de estabilidad laboral que fue iniciado por la hoy accionante, éstas acordaron lo siguiente: …/… En virtud que los conceptos que fueron establecidos en el acta transaccional no son los mismos que se demandan en el presente asunto referido únicamente al cobro de horas extraordinarias que pretende incidan en las prestaciones y demás derechos laborales, se puede determinar, al igual que el a quo, que el alcance de la cosa juzgada del acta homologada por el Juzgado 25 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no comprende los conceptos demandados en la presente controversia, por ende se desecha la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en relación a los conceptos objeto de la presente demanda, debiéndose desechar el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

Por otra parte el contenido del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos(…) (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, de conformidad con la normativa anteriormente trascrita, la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo debe contener una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin embargo si bien es cierto que la aludida acta transaccional establece sólo los conceptos materia del arreglo en forma genérica e indeterminada, no por ello debe este Tribunal considerar que en la misma se encuentren comprendidos conceptos laborales distintos a los demandados- en el entendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de dudas de los Jueces en la valoración de una prueba se aplicaran la valoración que resulte más favorable al trabajador, debiendo sólo entenderse como transados los conceptos laborales objeto de la reclamación. Así se establece.

Por otra parte en relación al alegato de la accionada que el acuerdo de voluntades de las partes de terminar el vinculo jurídico laboral quedo plasmado en el Acta Transaccional al establecerse: “(…) nada queda por adeudarle la parte demandada, ni por ningún concepto ni diferencia derivado de la relación de trabajo que existió entre mi representada y la parte demandada (…). A criterio de quien decide el acta supra-, no constituye un elemento probatorio suficiente capaz de demostrar por si solo que la ruptura de la relación de trabajo obedeció a un acuerdo de voluntad de las partes- no constando a los autos prueba alguna que se pudiese adminicular con esta, debiendo la accionada (por ser de ella la carga probatoria laboral) llevar al convencimiento del Sentenciador que después del 15 de mayo del 2008 el actor no continuo prestando sus servicios, lo cual desvirtuaría lo alegado por la accionante quien manifiestó tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que después de haberse logrado el acuerdo transaccional (en fecha 15 de mayo del 2008) continuo éste normalmente prestando sus servicios hasta el 19 de junio del 2008 fecha esta última en la cual a su decir fue despedido en forma injustificada.
Por otra parte, observa además este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada manifestó que en efecto en fecha 19 de junio del 2008 el actor se presentó a prestar sus servicios en la empresa y que el patrono le manifestó que se retirara ya que la relación había concluido en fecha 15 de mayo de 2008 tal y como constaba en el acta transacción suscrita, así mismo consta la deposición del testigo presencial ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien manifestó ser un cliente de la demandada y que ese día el se encontraba en la barra cuando el Señor Francisco le dijo al actor apodado (Cheo) que no siguiera trabajando y que se fuera a cambiar.
Así, las cosas siendo que la accionada no logró llevar al convencimiento del sentenciador que la relación entre las partes concluyó en fecha 15 de mayo del 2008 por acuerdo de voluntad de ambas partes (Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) este Tribunal, considera que después de la suscripción del acta de fecha 15 de mayo de 2008 existió una continuidad en la relación laboral esto hasta el día 19 de junio de 2008 – todo de conformidad con el Principio de la Conservación de la Relación laboral consagrado en el Artículo 9 literal d) i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone a la letra: “La Presunción de la Continuidad de la Relación de Trabajo, por virtud de la cual en caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia (…)”:

En consecuencia, siendo que el actor cumplía con los supuestos contemplados en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser beneficiario de Estabilidad Laboral y siendo que la accionada no cumplió con la carga probatoria laboral que le impuso la litis esto es demostrar su hecho nuevo alegado que la relación culminó en fecha 15 de Mayo del 2008 por acuerdo de voluntades entre las partes, es forzoso para este Tribunal declarar que el vinculo jurídico laboral culminó por despido injustificado del empleador en fecha 19 de junio del 2008, declarándose en consecuencia Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido lo cual será así decidido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En tal sentido se le ordena a la parte demandada el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento de su ilegal despido. A los fines de determinarse el monto de lo que la accionada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual alegado por la parte actora de Bs. F 2.599,00 dado la admisión tacita de la demandada al no haber fundamentado su rechazo en la litis contestación, todo lo cual serán calculados desde la fecha de notificación de la empresa accionada hasta la efectiva reincorporación del trabajador-actor su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE AMABLE BARRETO contra la empresa FUENTE DE SODA FLOR DEL CAMPO C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado, en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2008-003246