REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000031

PARTE ACTORA: FRANKLIN GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-17.457.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YADELZI TRINIDAD PAEZ C. y MARIA TERESA PINTO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 59.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METUR C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1974, bajo el Nro° 20. Tomo 116-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY MIRIAM HERNANDEZ HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.510.










I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano FRANKLIN GOMEZ GUERRERO contra la empresa METUR C.A., por concepto de indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 4° y Tercer Aparte del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trtabajo y Daño Moral en virtud de la ocurrencia de un accidente de trabajo en la sede de la empresa demandada. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano FRANKLIN GOMEZ GUERRERO presto servicios personales para la empresa METUR C.A., desde la fecha 20 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Operador de Maquinas devengando un ultimo salario integral mensual de Bs.F 447,86. Que en fecha 21 de noviembre de 2005, el trabajador realizando las labores inherentes a su cargo sufrió un accidente de trabajo, realizando perforaciones a unas tapas de laminas pulidas de tres y media pulgada en la troqueladora PEC-07, la cual presentaba fallas, cuando al momento de fijar la tapa con su mano izquierda y pisar el pedal para activar la maquina, el mecanismo se accionó bajando de golpe el cabezal golpeando su mano izquierda, ocasionándole herida complicada de pulgar y región tenar de la mano izquierda, por lo cual fue trasladado a un centro de asistencia medica en donde el informe señaló: “mano izquierda muestra imagen de fractura múltiple fragmentaria con importante desplazamiento de fragmentos óseos así como importante edema de partes blandas con perdida de continuidad, a correlacionar con antecedente traumático…” por lo cual requirió varias terapia y dos intervenciones quirúrgicas, así las cosas, el trabajador en fecha 07/09/2006 acudió por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de la investigación del accidente iniciándose un procedimiento administrativo para tal fin signado con la nomenclatura MIR-29-IA07-0139, certificándose en el curso de dicho procedimiento que el trabajador tenía una discapacidad “Parcial y Permanente” así como en fecha 24/10/2007 el referido Órgano se traslado a la sede de la empresa demandada en donde ocurrió el accidente y determinó la falta de cumplimiento de las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto la empresa no cumplió con su obligación de informar los riegos al trabajador actor, así como ningún tipo de adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial por lo que la empresa actuó en flagrante violación de la Ley. Motivo por el cual demanda Daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como las indemnizaciones establecidos en el ordinal 4° y en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada METUR C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

- La Relación de Trabajo acaecida entre su poderdante y el trabajador actor.
- La fecha de inició.
- El cargo desempeñado por el actor de Ayudante de laboratorio.
- El salario alegado por el actor.
- El accidente padecido por el trabajador





Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que la maquina en donde trabajaba el actor haya presentado fallas.
- Que la empresa o cualquiera de sus compañeros se hayan negado ayudarlo, por cuanto la empresa y sus compañeros lo socorrieron y lo llevaron de urgencia a un centro de asistencia medica, cubriendo su representado con todos los gastos los cuales se elevaron hasta Bs. 15.000.000.
- Que el trabajador luego de dos intervenciones presente debilidad muscular, dolores en la mano izquierda y poco movilidad del dedo pulgar de la misma mano, por cuanto el trabajador se encuentra actualmente trabajando en la empresa demandada.
- Que su poderdante deba cancelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs.F4.860, por cuanto quien debe cancelar dichas indemnizaciones es el Instituto Venezolano de los Seguros sociales por cuanto el trabajador goza de ese beneficio.
- Que el accidente haya ocurrido por negligencia del patrono, por cuanto la negligencia fue de parte del trabajador al no manifestar los desperfectos del equipo a la empresa.
- Que la empresa no notificara a sus trabajadores del riegos que corrían, por cuanto muy por el contrario al trabajador lo instruyeron y lo capacitaron respecto a la prevención de accidente en el lugar de trabajo, entregándole sus respectivos equipos de protección para el desempeño de sus labores.
- Que los funcionarios del INPSASEL supervisaran las instalaciones de la empresa donde ocurrió el accidente, así como que hayan interrogado a representantes de la empresa donde detectaron las causas que originaron el accidente.
- Que el Inspector Laury Ocanto haya constatado que antes del accidente de trabajo no existiera en la empresa programa de mantenimiento preventivo de maquina, inexistencia de la descripción de cargo, y que no haya sido notificado el trabajador de los riesgos de su trabajo.
- Que al trabajador le corresponda las indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto su poderdante reconoce que tiene responsabilidad por los daños que ocasione la maquinaria que tiene bajo su guarda, y que en vez de ser el numeral 4 del referido artículo debe aplicarse el numeral 5° por cuanto se desconoce el grado de la incapacidad parcial y permanente.
- Que su demandada deba cancelar indemnización alguna por concepto del accidente por cuanto su representado no tuvo culpa del mismo.

Hechos Controvertidos:
- La existencia o no del hecho ilícito patronal.
- La obligación patronal de cancelar las indemnizaciones que se demandan.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos GONZALO SANACUAL, JAVIER BASTIDAS ANDARA, JULIO ROJAS, ROBERTO CARLOS CORONA, JOSE HERNANDEZ, HAYDEE REBOLLEDO, WAI MAN LI, EDUARDO BILBAO, RAMON GONZALEZ y RAMIRO MORALES, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración alguna que realizar.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 106 al 126 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia certificada de expediente administrativo llevado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y signado con la nomenclatura MIR-29-IA07-0139, correspondiente a la investigación del accidente laboral denunciado por el ciudadano Franklin Gómez por ante dicho órgano. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozando las promovidas de la presunción de veracidad y legitimidad propio de los Documentos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 127, 128, 135, 136, 137, 148 al 149 ambos inclusive del expediente correspondiente a informes médicos de especialistas privados en traumatología, fisioterapia y rehabilitación, los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio a ratificar la autenticidad de las documentales supra- por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 129 al 134 todos inclusive del expediente, correspondientes a facturas medicas por tratamientos del ciudadano Franklin Gómez de las cuales se evidencia que no se desprende hecho que guarde relación con el controvertido en la litis. Motivo por el cual no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 138 al 146 ambos inclusive del expediente, correspondientes a original de radiodiagnóstico y certificados de incapacidad todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y perteneciente al ciudadano actor Franklin Gomez. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folios 147 del expediente correspondiente a constancia de trabajo a favor del ciudadano Franklin Gómez encabezada por la empresa METUR C.A. Siendo que de la promovida no se desprende hecho alguno que guarde relación con el controvertido en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Hospital Luis Salazar Domínguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicios de Traumatología, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Centro Clínico La Urbina; Dr Eduardo Bilbao, F.T WAI MAN LI, constando a los autos sólo las resultas del Fisioterapeuta WAI MAN LI (folio 200) a la cual no se le confiere eficacia probatoria alguna por no guardar relación con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De los originales de las consignadas en copia simple marcadas D1 al D8 (folios 139 al 146 del expediente) las cuales no fueron exhibidas por la parte contraria más sin embargo quedaron reconocidas las insertas en copias simples siendo estas promovidas a su vez por la accionada e insertas a los folios 69 al 80 del expediente, quedando en tal sentido por reproducida la valoración efectuada a las documentales supra- por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada METUR C.A., tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta a los folios 42 y 43 ambos inclusive del expediente correspondiente a carta de notificación de riesgo en el trabajo presentada al actor Ciudadano Franklin Gómez. Este Juzgado observa que la parte contraria desconoció e impugnó en la audiencia oral de juicio las promovidas procediendo en este acto la parte promovente a consignar el original de la misma (folios 219 y 220 del expediente) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone a la letra que “(…) Estos instrumentos podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero que los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” Sin embargo efectuado como fue el control del original de la documental supra- la accionante desconoció e impugnó una vez más la misma, no solicitando por su parte la accionada el cotejo de firma a los fines de llevar al convencimiento del sentenciador de la autenticidad de la promovida, por lo que en tal sentido mal puede este Tribunal conferirles a dichas instrumentales eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 44,48 al 51, 53 al 57, 60 al 63, 66 al 68, correspondientes a planilla de deposito y facturas por tratamiento medico del ciudadano Franklin Gómez de las cuales solo se evidencia la asistencia medica del trabajador producto del accidente padecido, y no así del controvertido en la litis, por lo que en tal sentido este Tribunal no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 46, 47, 64, 70 y 81 ambos inclusive del expediente correspondiente a informes médicos de especialistas privados en traumatología, fisioterapia y rehabilitación, los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio a ratificar la autenticidad de las documentales supra- por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 45, 52 y 65 ambos inclusive del expediente correspondiente a copias de depósitos de pago de la empresa demandada por concepto de gastos médicos del actor, si bien las promovidas fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio sin embargo no es menos cierto que el hecho de que la accionada cubriese los gastos médicos del actor no resultó ser un controvertido en la litis- lo cual fuere así reconocido expresamente en la audiencia oral, por lo que en tal sentido las documentales supra- no surten eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la documental inserta al folio 58 y 59 suscrita por un representante de la empresa demandada dirigida a Servicios Médicos SIS-MED de fecha 10 de octubre de 2006, siendo que la promovida no le resulta oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna.ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 69, 71 al 80, 85 al 90 todos inclusive del expediente correspondiente a certificados originales de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante los cuales se le concede reposo medico al ciudadano Franklin Gómez. Este Tribunal en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 82 al 84, 91 al 95 todos inclusive del expediente, correspondiente a constancia de comparecencia del ciudadano Franklin Gomez al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de consulta legal, así como declaración de accidente de trabajo, y certificación emanada del (INPSASEL), de fecha 24/10/2007, mediante la cual determina que el ciudadano Franklin Gómez padece una discapacidad Parcial y Permanente. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTAB LECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 96 del expediente correspondiente a copia de Registro de Asegurado del ciudadano Franklin Gomez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cuya respuesta no consta a los autos, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos: JOSE HERNANDEZ, RICHARD DOMINGUEZ, EDGAR PERALES, MARIO GONGORA VELAZCO, los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

De las Pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal:

Declaración en calidad de Experto de los Ciudadanos LAURY OCANTO y HAYDEE REBOLLEDO funcionarios de INPSASEL los cuales no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Informe al INPSASEL en relación al porcentaje de discapacidad del actor cuyas resultas no consta a los autos más sin embargo este Tribunal le confirió eficacia probatoria al informe de INCAPACIDAD RESIDUAL suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (folio 218 del expediente) presentado por la actora en la audiencia oral de juicio, dado que se trata de un documento administrativo el cual goza de fé publica y de la presunción iuris-tantum de veracidad y legitimidad. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión a las actas procesales que conforman el expediente de los alegatos y defensa de las partes en el curso de la litis- observa este Tribunal que la controversia jurídica reside en el reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la indemnización por daño moral prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente y finalmente en la indemnización contempladas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, todo con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 21 de noviembre del 2005 en las instalaciones de la empresa demandada- lo cual resultó ser punto convenido en juicio por ambas partes.
Ahora bien, en lo que respecta al reclamo de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo cabe destacar lo contemplado al respecto en la ley sustantiva laboral en los artículos siguientes:

Art. 560. “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563 estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

Artículo 573
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 585
En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.



Del contenido de los artículos supra se infiere claramente que la indemnización prevista en el Artículo 573 en principio procede bien en los casos de accidente o enfermedad del trabajador independientemente de la culpa o no del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad- teoría esta denominada por la doctrina más calificada como -responsabilidad objetiva patronal- más sin embargo de conformidad con lo previsto en el Art. 585 desarrollado a mayor profundidad por la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social esta indemnización corre sólo a cargo del empleador de forma supletoria esto es únicamente en los casos en los cuales el laborante se encuentre desprovisto de la Seguridad Social, es decir, cuando el patrono incumpla con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) tal y como se destaca en sentencia de fecha 28 de julio de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.I. AGELVIS contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A:

“ En cuanto a la indemnización por daño material prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 Eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio, circunstancia esta que debe entenderse demostrada en el caso de autos, puesto que la afirmación al respecto contenida en el libelo no fue negada o contradicha fundadamente en la contestación.”

Así las cosas tenemos que en el caso sub-examine la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación indicó específicamente al vuelto del folio 151 del expediente lo siguiente; “(…) RECHAZAMOS que la empresa deba pagar de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de 4.860 Bs. Motivado a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, …/…en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto el trabajador goza de este beneficio.(…)”.
Así mismo consta que la parte demandada reconoció en la litis contestación la ocurrencia del accidente de trabajo en la sede de la empresa, así como también que el trabajador presentaba una discapacidad “parcial y permanente” producto del accidente padecido.

Por otra parte a los fines de determinar este Tribunal si la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) se observa lo siguiente: Cursa al folio 69 del expediente original de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgado a favor del trabajador actor ciudadano Franklin Gómez de fecha 27 de febrero de 200, a los folios 85 al 89 del expediente Justificativos Médicos del asegurado Franklin Gómez emitidos por el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y copia de Registro de Inscripción del Ciudadano GUERRERO FRANKLIN como trabajador de la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), todos promovidos por la representación judicial de la parte demandada; así mismo consta también de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora (folios 139 al 146 ambos inclusive) copias de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) otorgadas al actor ciudadano Franklin Gómez. De donde infiere quien sentencia de todas las documentales supra-que en efecto el legitimado pasivo en la reclamación de la indemnización contenida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo era el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) y no la accionada en juicio resultando en consecuencia improcedente en derecho el concepto laboral que se demanda. Y ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la reclamación de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005; es de observar este Tribunal que la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al señalar que la carga probatoria en estos casos ha de ser del trabajador cuando en materia de infortunios de trabajo se demande bien las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o las indemnizaciones de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) de modo que deberá este demostrar en juicio la existencia de los extremos que conforman el hecho ilícito patronal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, probar que el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia del empleador. En tal sentido tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que:

“(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)”.

En Sentencia de la misma Sala de fecha 09 de agosto del 2002 caso GUILLERMO MORON, contra BANCO LATINO, C.A, se estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente) así como las indemnizaciones de la LOCYMAT, corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil. Por su parte el daño moral es considerado como aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.
Volviendo a las indemnizaciones consagradas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la Sala de Casación Social en Sentencias del 08 de agosto del 2002 y del 16 de marzo del 2004, quedo por sentado que para que prospere tal indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma; es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que refleja sin lugar a dudas la responsabilidad subjetiva, lo cual se desprende del propio texto normativo de la ley al preceptuar que:

“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…)”

Esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y a tal fin dispone en el referido artículo 130 un grupo de sanciones patrimoniales, para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo.
Así las cosas, correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar la ocurrencia del hecho ilícito patronal, esto es que el accidente haya devenido o resultado como consecuencia de la “negligencia, imprudencia o impericia” del patrono empleador por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Ahora bien, consta en el caso de autos- a los folios 124 y 125 del expediente, Informe Medico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante el cual la Dra. Haydeé Rebolledo dejo constancia de lo siguiente: (…) “ A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección …/.. ha asistido el ciudadano Gómez Guerrero Franklin, portador de la cedula …/… a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 21/11/200 prestando sus servicios para la Empresa METUR C.A., ubicada en …/… Según consta en la Declaración del Accidente realizada por el trabajador en fecha 07/09/2006, ante las oficinas de la Diresat, en la ciudad de Caracas- Distrito Federal, bajo el expediente N° MIR-29-IA07-0139 e investigado por el Inspector TSU Laury Ocanto, según orden de trabajo N° MIR07-0166 en fecha 31/01/2007, los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba perforando unas tapas de laminas pulidas de tres y media pulgada en la troqueladora PEC-07, la cual presentaba fallas, al momento de fijar la tapa con su mano izquierda, y pisar el pedal para activar la maquina, baja el cabezal de la misma golpeando su mano izquierda, por lo que es trasladado a centro de salud donde se le diagnóstica fractura de primer metacarpiano y falange proximal de pulgar izquierdo …/… Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento del artículo …/… Yo, Hay deé Rebolledo. C.I. N°° 4.579.709, médica Ocupacional en la Diresat Miranda, según la Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26/10/2007 CERTIFICO que el trabajador cursa actualmente con posición viciosa, debilidad muscular, pinza lateral de mano izquierda, como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para le ejecución de actividades manuales que requieran de esfuerzo muscular de miembros superiores, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar empujar, monimientos repetidos y continuos de miembros superiores, actividad que requiera de precisión, pinza, puño efectivo, destreza fina o gruesa con mano izquierda.(…)”. Así mismo cursa a los folios 114 al 120 ambos inclusive del expediente copia certificada de “Informe de Investigación de Accidente” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, en el cual se deja constancia que el funcionario encargado de su realización ciudadano Laury Ocando, se traslado a la sede de la empresa demandada Metur C.A., ubicada en la Carretera Petare- Santa Lucia, Sector Turumo en fecha 31 de enero de 2007, a los fines de la investigación del accidente denunciado. Así las cosas, el funcionario en mención dejó constancia de lo siguiente en el informe en comento: “(…) se procedió a la evaluación de la gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa Metur C.A., Se constato que el Programa de Mantenimiento Preventivo a Maquinas, Equipos y Herramientas se Implemento a partir del año 2006. Se constato la inexistencia de la descripción de cargas, incumpliendo con el art. 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT por lo tanto se ordena suministre información teórica y practica, suficiente y adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad …/… Se realizó el recorrido por el área de prensa (donde ocurrió el accidente) en compañía del delegado de prevención Nestor Perez, el trabajador accidentado Franklin Gómez; se procedió a realizar la reconstrucción de los hechos, el trabajador afectado manifestó lo siguiente: “ el día lunes 21/11/2005 aproximadamente a las 9:30 am me encontraba perforando unas tapas de lamina pulida de 3% pulgadas, el troquel no perforaba bien, lo baje un poco más para que perforara mejor, yo tenia la mano izquierda al lado de la misma, pulse el pedal para seguir perforando las tapas cuando de pronto bajo el cabezal de la maquina, sentí el golpe, rápidamente me quite el guante y me vi el dedo pulgar destrozado”. Cabe destacar que en el área de prensa los trabajadores rotan. El trabajador sabía como operar la maquina, pero era la primera vez que perforaba esta tapa. Analisis y Conclusiones sobre el accidente: Causas inmediatas. Sistemas de mandos inseguros, se ordena implementar en todas las maquinarias sistemas de mandos seguros. Ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, se ordena la implementación de guardas protectoras a todas las maquinas. Desconocimiento del método de trabajo, ya que el trabajador conocía la maquina, mas no se le informó como operar la maquina Pec-07 con ese tipo de tapa. …/… Causas Básicas: Falta de información y formación para realizar la tarea, se ordena capacitar a los trabajadores antes de realizar trabajos en cualquier maquinaria…/… se ordena que cada área de trabajo debe tener su supervisor en planta, para así estar en conocimiento de las faltas que se presenten. (…)”
Por otra parte- si bien la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda –folios 151 y 152 del expediente- negó, rechazó y contradijo que los funcionarios de INPSASEL supervisaron las instalaciones de la empresa donde ocurrió el accidente e interrogaran a representantes del empleado-sin embargo no es menos cierto que al folio 120 consta la firma no sólo del funcionario del INPSASEL encargado de levantar la Inspección del accidente de Trabajo, sino también la del trabajador-actor, la del Delegado de Prevención y además la de un representante de la empresa demandada con sello húmedo de la sociedad mercantil, documental esta la cual no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente esto es la Audiencia oral de Juicio, por lo que al tratarse de un documento administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad este Tribunal le confirió plena eficacia probatoria desprendiéndose de este ciertos elementos fácticos tales como la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada, determinación del agente material del accidente “troqueladora”, falta de supervisión y requerimientos de seguridad, capacitación y recepción de equipos de seguridad por parte de la empresa demandada con sus trabajadores, así como que el accidente ocurrió debido a la acción directa de la labor desempeñada por el actor esto es la perforación de tapas pulidas mediante maquina troqueladora PEC-07, para las cuales no se encontraba capacitado ni técnicamente instruido para manipularlas, no encontrándose dotado de los equipos de seguridad necesarios para el buen desarrollo de la actividad de troquelación.
En consecuencia este Tribunal concluye de las documental supra que la actora logró cumplir con la carga probatoria que le había impuesto la litis esto es demostrar la existencia del hecho ilícito patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el trabajador-actor. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia del hecho ilícito patronal, corresponde a la accionada cancelarle al trabajador las indemnizaciones contempladas en el Artículo 130 sub-iudice en virtud de la incapacidad “parcial y permanente” padecida por el actor producto del accidente laboral, lo cual consta de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 24 de octubre de 2007 cursante a los folios 83 y 84 ambos inclusive del expediente, así mismo este Tribunal tomará en cuenta como porcentaje de perdida de capacidad del trabajador el 30% establecido en el informe de INCAPACIDAD RESIDUAL suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual consignado por la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (folio 218), admitida y valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tratándose de un documento administrativo necesario para la resolución de la controversia el cual goza de fe publica, por contener declaración de conocimiento, juicio y certeza de un funcionario público investido con tal facultad.
En tal sentido señala a la letra el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …/…
4.el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.(…)”

Así las cosas, dada la discapacidad parcial y permanente presentada por el actor devenida de una fractura de la primera falange del pulgar izquierdo complicada, presentando cicatriz retractil en mano, muñeca y antebrazo izquierdo que produce muñeca en flexión con desviación cubital manteniendo pulgar en oposición, hipotrofia muscular de mano y en especial de eminencia tenar izquierda lo que le condiciona una limitación funcional de mano izquierda post traumática, este Despacho considera justa una indemnización de tres (03) años de salario, así mismo siendo que tal y como se indicó en el escrito libelar el actor para el momento del accidente devengaba un salario integral mensual de Bs. F 447,86 lo cual no fue contradicho por la accionada en la litis contestación esto genera un salario diario de Bs.F 14.929 – de donde resulta una indemnización por tal concepto de 360 X 3 = 1080 días X por el salario diario integral del trabajador de Bs. F 14.929 = Bs. F 16.123, los cuales deberán ser cancelados al actor por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la reclamación de la indemnización establecida en Tercer Aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT por deformación permanente, este Juzgado observa que en vista que el trabajador presenta una fractura de la primera falange del pulgar izquierdo complicada, presentando cicatriz retractil en mano, muñeca y antebrazo izquierdo que produce muñeca en flexión con desviación cubital manteniendo pulgar en oposición, hipotrofia muscular de mano y en especial de eminencia tenar izquierda lo que le condiciona una limitación funcional de mano izquierda post traumática tal y como se evidencia del informe medico cursando a los folios 106 y 107 del expediente, resulta evidente una deformación visible en su mano izquierda, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del presente concepto, condenándose a la demandada a la cancelación de cinco (05) años de salario determinado de la siguiente forma: 360 X 5 = 1800 días X salario integral diario de Bs.F 14.929 arroja un total a favor del actor por este concepto de Bs. F. 26.872,20. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en lo atinente al daño moral reclamado por el actor de Bs. F 30.000,00, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.196 y 1.185 del Código Civil vigente, es menester destacar que la jurisprudencia constante de la Sala de Casación Social en sentencia del 16 de diciembre de 2003 ha establecido que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando además los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; igualmente, señala la sentencia que la Sala en fecha 16 de enero de 2002 estableció que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.
En cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado, conforme a lo señalado en la sentencia ut-supra, queda claro que existe una responsabilidad Subjetiva e imputable a la Empresa demandada Metur C.A.
En relación a la conducta de la víctima: El trabajador sufrió el accidente de trabajo en el desempeño de una actividad para la cual fue contratado como resulta operador de troqueladora.
En cuanto al Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano Franklin Gómez, es del sexo masculino, bachiller, tal y como se desprendió de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio y al momento del accidente contaba con 21 años de edad. Posición Social y Económica no consta a los autos.
Capacidad económica de la Empresa accionada: no consta en autos el acta constitutiva de la empresa accionada Metur C.A., por lo que imposibilita a este Tribunal conocer el capital con que dispone la misma.
En cuanto a las posibles atenuantes, se evidencia que la empresa trasladó al actor a un centro asistencial y canceló los gastos médicos generados.
Entre las referencia pecuniarias que deben ser estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa, esta Sentenciadora destaca Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008 (caso LUIS NUÑEZ PADRÓN contra la sociedad mercantil PROAGRO C.A) en la cual el actor con ocasión al accidente sufrido padeció una amputación traumática del pulgar derecho confiriéndole la Sala por daño moral una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.F 60.000,00.
En tal sentido tomando en consideración este Tribunal la naturaleza de la lesión sufrida por el actor, la incapacidad parcial y permanente padecida así como el hecho que el demandante en juicio mantiene la operabilidad de su mano derecha siendo la mano lesionada la izquierda la cual difícilmente podrá volver a recuperar en forma normal su movilidad lo cual le genera sin lugar a dudas una disminución de su capacidad laboral que lo pone en desventaja laboral frente a otros trabajadores y considerando que el trabajador se desarrolla en actividades eminentemente físicas debido a su grado de instrucción y hábitos, lo cual en entendimiento de esta Sentenciadora trae como un malestar psíquico del laborante al verse impedido en el desarrollo de su vida cotidiana y laboral con total normalidad como venia haciendo hasta el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo; así mismo considerando que el trabajador actor para el momento del accidente tenia la edad de 21 un años, es decir una expectativa de productividad laboral extensa; que la lesión sufrida implica no solo una disminución laboral si no un daño moral evidentemente tangible, debido a lo visible que resultan las consecuencias del accidente, ocasionándole también por esto alguna perturbación de índole psicológica por tratarse de una deformación o daño exterior visible que pudiese por lo demás afectarle para conseguir pareja, pudiendo influir en su relación con sus hijos si los tuviere y demás familiares, y siendo que la accionada en juicio si bien incumplió algunas normativas en materia de seguridad industrial no es menos cierto que la misma cubrió en todo momento con los gastos inherentes al accidente del laborante y que incluso aun lo mantiene activo en la sede de la empresa, por todas estas razones este Tribunal estima prudente como indemnización al accionante por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00). ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el caso de la ejecución forzosa el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, así como lo correspondiente por indexación judicial sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano FRANKLIN GOMEZ GUERRERO contra la empresa METUR C.A., por accidente de trabajo condenándose a la empresa demandada a cancelarle al actor las indemnizaciones establecidas en el numeral 4° y Tercer Aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como la indemnización por daño moral en lo términos que se establecen en la parte motiva del presente fallo así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual será determinado por experticia complementaria.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2008-000031
MGT/RP/sgl.-