REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002352

PARTE ACTORA: CESAR WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-5.599.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, CARLOS MORIN y OSCAR PIRELA, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 29.452, 37.617 y 41.241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MARAIRA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 173-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ANATO PARRA, JUAN CARLOS ANATO PARRA, JUAN ANATO SANTOS y OSMAN MADRIZ, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 37793, 69.152, 9.328 y 58.282 respectivamente.









I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano CESAR WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ contra la empresa CORPORACIÓN MARAIRA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado CESAR WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ ingreso a prestar sus servicios para la empresa CORPORACIÓN MARAIRA C.A., desde el 15 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Vendedor de Materiales Enciclopédicos y Didácticos, devengando un ultimo salario mensual de siete mil bolívares fuertes (Bs.F 7.000,00) trabajando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 05:00 p.m., mas un bono semestral equivalente al 5% de las ventas realizadas, así las cosas, en fecha 18 de julio de 2007 se dirigió al patrono para reclamarle el pago de sus derechos laborales, y el ciudadano Julio Cesar Márquez presidente de la empresa y patrono, le manifestó que estaba despedido, tratando posteriormente que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros derechos laborales adeudados, sin encontrar respuesta alguna. Por tal motivo, acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos fraccionadas, deuda pendiente equivalente al 5% de venta durante el semestre del año 2006. Finalmente reclama los intereses moratorios y corrección monetaria.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada CORPORACIÓN MARAIRA C.A., contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo con el actor
- El cargo desempeñado por el actor.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:
- Que el salario integral mensual devengado por el actor haya sido de Bs.F 7.000,00, por cuanto de acuerdo con la liquidación que se le hizo el 15 de julio de 2007 el actor acepto en conformidad el salario con el cual se le canceló su liquidación de Bs. 2.306.340,60, tal y como se desprende de las documentales promovidas en su debida oportunidad.
- Que al actor se le adeude sus prestaciones sociales, por cuanto tal y como se desprende de las pruebas promovidas al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, al actor le fueron canceladas estando conforme el actor con el finiquito que le dio su representada.
- Que el actor haya sido despedido injustificadamente y por ende que le toque las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue el actor quien abandonó su puesto de trabajo.
- Finalmente, niega y rechaza todos los montos demandados por cuanto su representada impugna y desconoce los ingresos mensuales reclamados por la actora.

Hechos controvertidos.

- El despido injustificado
- La deuda patronal de los pasivos laborales del actor.
- El salario alegado por el actor.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 59 al 76 ambos inclusive del expediente, comunicados dirigidos por el presidente de la empresa demandada Coporación Mariara C.A., mediante los cuales se señala al ciudadano actor Cesar Delgado como representante de ventas. Este Tribunal en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno, no se les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 77 al 104 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de compras a créditos de productos vendidos por la empresa Corporación Mariara C.A., de las cuales se evidencia que no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 105 al 108 ambos inclusive del expediente, correspondiente a autorización de la empresa Corporación Mariara C.A., al ciudadano Julio Cesar Marquez para reportar un siniestro acontecido con una camioneta Eco Sport Placa FBD-80Z, así como balance realizado por la empresa Corporación Mariara C.A., y suscrito por su presidente, de deuda que le tiene el ciudadano Cesar Delgado por la adquisición de una camioneta Eco Sport Placa FBD-80Z. y finalmente a póliza de seguro del referido vehículo. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica estatuida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 109 al 111 ambos inclusive del expediente, correspondientes a nota de consignación y reconocimiento entregado al ciudadano Cesar Delgado. Este Juzgado en vista que las mismas no se desprende hecho controvertido alguno no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguientes originales:
- De los originales cuyas copias fueron consignadas en el expediente marcadas con las letras N° 7 al 52. Señalando la parte requerida en la celebración de la audiencia de juicio que no aportaba los originales solicitados, mas sin embargo reconocía las copias simples aportadas, motivo por el cual se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos:
- ADA LUISA HERNANDEZ BRICEÑO y MARIELA MARQUEZ RENDON. Quienes no comparecieron aprestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la parte demandada tenemos que la misma promovió las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 51 al 54 ambos inclusive del expediente, correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales mediante las cuales la empresa Corporación Mariara C.A., cancela los pasivos laborales al ciudadano Cesar Delgado, la cuales se encuentran suscritas por este. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 55 del expediente correspondiente a carta de renuncia del ciudadano César Delgado mediante la cual se retira de la empresa Corporación Mariara C.A., suscrita por el. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo atinente a la carga probatoria laboral, cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se establece lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine- la representación judicial de la empresa demandada en su litis contestación reconoció la relación de trabajo con el actor, y la fecha de ingreso y de egreso, así mismo, dejó como hecho controvertido, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, el salario alegado por el accionante y la deuda patronal de los pasivos laborales del actor, por tal sentido, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al primer hecho controvertido referente al motivo de la culminación de la relación de trabajo, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar señaló a los folios 03 y 04 del expediente lo siguiente: “(...) La empresa CORPORACIÓN MARAIRA C.A. al despedirme injustificadamente y cercenarme el derecho a la estabilidad en el trabajo, deberá cancelarme todos los efectos patrimoniales que derivan del Contrato de Trabajo que dio por terminado por el despido injustificado del cual fui objeto y además, pagarme las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación al folio 117 del expediente lo siguiente: “(…) Se niega que el demandante hubiese sido despedido sin justificación y se rechaza el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, fue el ciudadano César Delgado, quien abandono su puesto de trabajo. (…)” en este sentido, este Tribunal evidencia que de conformidad con la distribución de la carga probatoria, que le corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo aportado a los autos a los fines de verificar si el actor se encontraba incurso en la casual de despido justificado contenida en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el cúmulo probatorio consignado, a los fines de verificar si la parte demandada fue capaz de probar sus aseveraciones en juicio, y lo hace de la siguiente manera: cursa al folio 55 del expediente carta de renuncia del ciudadano César Delgado mediante la cual se retira de la empresa Corporación Mariara C.A., suscrita por el, fechada de 04 de agosto de 2006 y dirigida a la empresa demandada Corporación Mariara C.A., la cual fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, y no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga el valor probatoria que de ella se desprende. Igualmente, cursa al folio 54 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano actor César Delgado consignada por la representación judicial de la parte demandada, la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano y no fue atacada en su debida oportunidad, constatándose de la misma que se refleja como fecha de ingreso el 15/01/2004, y como fecha egreso el 15/07/2007, por tal sentido, la ultima documental destruye la eficacia probatoria de la carta de renuncia arriba mencionada, por cuanto tal y como se indica en la liquidación de marras, hubo una continuidad laboral en la relación laboral que vinculo a los sujetos de la presente litis desde del 15/01/2004 hasta el 15/07/2007, otorgándosele a las referidas la valoración que mas favorece al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes se pudo evidenciar, que en el universo del expediente no consta elemento fáctico alguno que sustente la defensa de “abandono” alegada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de ello, este Despacho considera que el trabajador actor fue despedido injustificadamente por su patrono, en consecuencia de ello, se declara la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al segundo punto controvertido en la presente causa, referente al salario alegado por la parte actora, la cual al folio 01 de su escrito libelar señaló: “(…) El día 15 de enero de 2004, comencé a prestar mis servicios personales …/… en la cual devengaba para la fecha de mi Despido Injustificado la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F 7.000,00) más un Bono Semestral equivalente al 5% de las ventas realizadas. (…)” por su parte la accionada señaló al vuelto del folio 114 de su escrito de contestación: “(…) Se niega el monto del salario integral demandado por el demandante, pues de acuerdo a la liquidación que se le hizo el 15 de julio de 2007, -cuando se termina la relación laboral- aceptó en conformidad que su salario promedio mensual era de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.306.340,60) (…)” Así las cosas, y vistas las defensas de la parte demandada, las cuales aportan hechos nuevos al proceso, por tal sentido, es carga de ella, probar sus defensas en juicio, verificándose a continuación si esta cumplió con la misma. Cursa a los folios 51 al 54 ambos inclusive del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Cesar Delgado, las cuales se encuentran suscritas por este y no fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, reflejando las mismas los siguientes salarios mensuales: para el 15/12/2005 de Bs. 1.336.348,50; para el 15/07/2006 de Bs. 1.602.084,30; para el 15/12/2006 de Bs. 1.982.114,10; y para el 15/07/2007 de Bs. 2.306.340,60. Ahora bien, de las referidas planillas de liquidación se evidencia que la demandada cancelaba Semestralmente, un concepto que denomina en las referidas planillas como “preaviso 30 días”, en virtud de ello, y en vista que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso se cancela una vez culminada la relación de trabajo, este Tribunal debe considerar dicho pago semestral como un bono semestral con incidencia salarial dada naturaleza y forma de pago la cual ocurrió de forma regular y permanente, por haber sido cancelado semestralmente de forma consecutiva en cuatro oportunidades, y por ende de conformidad con criterio pacificó y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia forma parte integrante del salario normal del trabajador. Así mismo, este Tribunal observando en detalle las planillas de liquidación en mención y teniendo como norte el principio constitucional “de la realidad sobre las formas o apariencias” estatuido en su articulado 89, evidencia de las mismas que la demandada canceló semestralmente al actor el concepto de prestación de antigüedad de la siguiente manera: del 15/01/2004 al 15/12/2005 la cantidad de 145 días por concepto de prestación de antigüedad; del 15/12/2005 al 15/07/2006 la cantidad de 175 días por concepto de prestación de antigüedad; del 15/07/2006 al 15/12/2006 la cantidad de 193 días por concepto de prestación de antigüedad; del 15/12/2006 al 15/07/2007 la cantidad de 223 días por concepto de prestación de antigüedad. Ahora bien, dicho lo anterior, se evidencia a simple vista un exceso legal cancelado por la accionada que se encuentra muy por encimada de lo que establece anualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltándose el hecho que dicho concepto se cancela una vez terminada la relación de trabajo y como vía excepción por medió de un único adelanto anual hasta el 75% de la antigüedad acumulada cuando nos encontremos en los supuestos establecidos en el Parágrafo Segundo del señalado artículo, al respecto se trae a colación el criterio establecido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de septiembre de 2004 (caso C.R Vera contra Sistemas Multiplexor S.A.) en donde se estableció:
En el caso de autos, el trabajador reclamante, percibía mensual y periódicamente cantidades variables de dinero con la denominación: “Adelanto Bono de Productividad, Adelanto Utilidades, Adelanto de Antigüedad, ello consta de los recibos producidos con el libelo de demanda marcados con los números: …/…

Una de las características del salario, es la libre disponibilidad del mismo, ingresa al patrimonio del trabajador sin ningún tipo de restricción y éste – el trabajador - podrá disponer libremente conforme a su libre albedrío.

El parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo que debe entenderse por salario normal, indica la norma citada, que salario normal es la remuneración que devenga el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.

En el caso de autos, conforme se evidencia de los recibos supra citados, el peticionante recibía mensual y periódicamente cantidades de dinero bajo la denominación de anticipo de prestación de antigüedad, bono de productividad, adelanto de utilidad, concepto que en criterio de quien decide, no obedecen al de prestaciones sociales, sino que constituyen el salario normal devengado por el actor con ocasión a la labor realizada para la demandada.

Disiente esta alzada del criterio sustentado por la recurrida al determinar: “…razón que conlleva a determinar que aún no siendo la forma mas ortodoxa de cancelar la prestación de Antigüedad, el hecho de haberlo realizado de esa manera mal podría significar, atenidos a que la legislación del trabajo es de orden público, que el accionante tenga derecho a que tales pagos se le repitan…”

No se trata de anticipo de prestación de antigüedad, anticipo a cuenta de los beneficios o utilidades, la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; mas adelante señala la norma: “(…) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)” ( Negrillas del Tribunal). Se observa de la inteligencia de la norma, que no esta dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de: …/…


El artículo 100 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios.

El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta – a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menos cabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente, así por ejemplo podrán establecer la extensión de la jornada de trabajo, sin que en la semana de exceda de las 44 horas, para que el trabajador goce de dos días de descanso, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que en criterio de quien decide, los conceptos denominados anticipo de antigüedad y utilidades no pagan las mencionadas prestaciones, sino constituyen el salario normal del trabajador.
Así se declara.- (Subrayado del Tribunal)

Trascrito el anterior criterio, el cual este Tribunal comparte, y en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora evidencia quedado lo exorbitante de los adelantos, así como de su continuidad –cada 6 meses- adminiculado con lo declarado por el actor en la declaración de parte realizada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en donde dijo que las comisiones percibidas por el referentes al 5% de ventas realizadas, le eran canceladas cada 6 meses y disfrazadas como adelantos de prestaciones sociales; en virtud de ello, este Despacho los considera como adelantos de prestaciones sociales en la medida que estos excedan de la cantidad de días anuales establecidos por prestación de antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarlos un activo que entraban al patrimonio del trabajador los cuales eran directos y de entera disposición, todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2001 (caso HATO LA VERGAREÑA C.A.) así como, la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en expediente signado con la nomenclatura AP21-R-2004-000462. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a establecer los parámetros de los incrementos salariales, y lo hace de la siguiente forma y en base a lo percibido: del 15/01/2004 al 15/12/2005 la cantidad de días cancelados por concepto de prestación de antigüedad fue de 145 –planilla cursante al folio 51 del expediente-correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por dicho periodo la cantidad 100 días, por lo que los 45 días excedentes forman parte del salario normal; del 15/12/2005 al 15/07/2006 la cantidad de días cancelados por concepto de prestación de antigüedad fue de 175 días –planilla cursante al folio 52 del expediente- correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por dicho periodo la cantidad 35 días mas 2 días adicionales, por lo que los 138 días excedentes forman parte del salario normal; del 15/07/2006 al 15/12/2006 la cantidad de días cancelados por concepto de prestación de antigüedad fue de 193 días –planilla cursante al folio 53 del expediente-correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por dicho periodo la cantidad 25 días, por lo que los 168 días excedentes forman parte del salario normal; del 15/12/2006 al 15/07/2007 la cantidad de días cancelados por concepto de prestación de antigüedad fue de 223 días –planilla cursante al folio 54 del expediente- correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por dicho periodo la cantidad 35 días mas 4 días adicionales, por lo que los 184 días excedentes forman parte del salario normal. Establecido lo anterior, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto que resulte designado por el Tribunal que le corresponda ejecutar el presente fallo calcule los salarios devengados por el actor en base a los salarios promedio mensual desprendidos de las planillas cursantes a los folios 51 al 54 ambos inclusive del expediente, mas los conceptos ya señalados denominados en las referidas planillas como “preaviso y antigüedad”de conformidad con los liniamientos arriba especificados. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al ultimo punto controvertido el presente asunto de la deuda patronal de los pasivos laborales del actor, por cuanto la representación judicial del sujeto pasivo en el presente asunto, en su escrito de contestación a la demanda indicó: “(…) Se niega que no se hubiese pagado al demandante sus prestaciones sociales. En efecto, ciudadano Juez, de las pruebas promovidas por esta representación en la audiencia preliminar, podrá constatar que se liquidó al ciudadano CESAR DELGADO sus prestaciones sociales, desde que ingresó a trabajar con nuestra representada hasta su egreso, (…)” Así las cosas, este Operador de Justicia procede a revisar las pruebas aportadas en su debida oportunidad, y verificar su la demandada cumplió o no con demostrar los hechos que extinguen su obligación patronal para con los pasivos laborales del actor. Cursa a los folio 51 al 54 ambos inclusive del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales las cuales se encuentran suscritas por el trabajador actor, y no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se les confiere la eficacia probatoria que de ellas se desprende se procederá a deducir las cantidades canceladas por vacaciones y utilidades, así como el concepto de prestación de antigüedad solo en base a la cantidad de días contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se determinó en los liniamientos supra indicados. Así las cosas, Se ordena al experto que resulte designado que una vez cuantifique los salarios devengados por el actor, proceda a la determinación de los pasivos laborales del actor en base a los siguientes parámetros: fecha de ingreso 15 de enero de 2004, fecha de egreso 18 de julio 2007, bono vacacional artículo 223 LOT, utilidades en base 30 días para los años 2004 y 2005 y en base a 50 días para los periodos subsiguientes tal y como se desprende de las referidas planillas cursantes a los folios 51 al 54 ambos inclusive del expediente.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral
Salario integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
15/01/2004 AL 15/01/2005 = 45 días X salario integral
15/01/2005 AL 15/01/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales de salario integral.
15/01/2006 AL 15/01/2007 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales de salario integral.
15/01/2007 AL 18/07/2007= 6 meses = 60 días X salario integral –parágrafo primero artículo 108 LOT- + 6 días adicionales de salario integral.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral
15/01/2004 AL 18/07/21007 = 3 años y 6 meses = 120 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral
15/01/2004 AL 18/07/21007 = 3 años y 6 meses = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El actor reclama no sólo el pago de estos conceptos durante la vigencia de la relación laboral sino que además aduce que nunca disfrutó de tales periodos vacacionales sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de fecha 5 de abril del 2000 dejó por sentado que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral, teniendo derecho a cobrarlas nuevamente calculadas esta vez con el último sueldo
VACACIONES VENCIADAS 2004-2005
15/01/2004 al 15/01/2005 = 15 días X ultimo Salario normal

BONO VACACIONAL 2004-2005
15/01/2004 al 15/01/2005 = 7 días X ultimo Salario normal

VACACIONES VENCIADAS 2005-2006
15/01/2005 al 15/01/2006 = 16 días X ultimo Salario normal

BONO VACACIONAL 2005-2006
15/01/2005 al 15/01/2006 = 8 días X ultimo Salario normal

VACACIONES VENCIADAS 2006-2007
15/01/2006 al 15/01/2007 = 17 días X ultimo Salario normal

BONO VACACIONAL 2006-2007
15/01/2006 al 15/01/2007 = 9 días X ultimo Salario normal

VACACIONES FRACCIONADAS
15/01/2007 al 18/07/2007 = 6 meses X 18 días / 12 meses = 9 días X ultimo Salario normal

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
15/01/2004 al 15/01/2005 = 6 meses X 10 días / 12 meses = 5 días X ultimo Salario normal

UTILIDADES
En base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2008 exp. N° 1458 caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIAS ALTAMIRA, C.A y BAHIAS LAS MERCEDES, C.A, en caso de que el trabajador haya devengado salario variable las utilidades deberán ser calculadas en base del salario promedio normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. Así mismo, en base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.191 del 21 de noviembre del año 2006 caso MANUELA ALEJANDRO ORDOÑEZ y otros contra L’OREAL VENEZUELA, C.A, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el momento en que el patrono debió haber pagado las respectivas utilidades, es decir, en diciembre de cada año. Y ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES 2004
15/01/2004 al 31/12/2004 = 30 días X salario normal

UTILIDADES 2005
01/01/2005 al 31/12/2005 = 30 días X salario normal

UTILIDADES 2006
01/01/2006 al 31/12/2006 = 50 días X salario normal

UTILIDADES FRACCIONADAS
01/01/2007 al 18/07/2007 = 6 meses X 50 días / 12 meses = 25 días X salario normal

Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.


V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por CESAR WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ contra la empresa CORPORACIÓN MARAIRA C.A., prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses moratorios e indexación judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
RAIBETH PARRA

En esta mismas fecha estando en horas de Despacho se publicó y se diarizo la presente decisión.
LA SECRETARIA,
RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2008-002352
MGT/RP/sgl.-