REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-005111

PARTE ACTORA: PENELOPE ALSIDA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.114.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.525.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, JOAN MANUEL GONZALEZ BRITO, AMERYS DEL CARMEN PERNALETE y otros. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.553, 104.486 y 118.072 respectivamente.











I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano PENELOPE ALSIDA CARRASQUEL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios profesionales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, desde la fecha 01/11/2006, desempeñando el cargo de Adjunta al Coordinador Nacional, hasta la fecha 31/03/2007 en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto no había incurrido en causa alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado un ultimo salario de Bs. 1.316.000,00. Que la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a los fines de llegar a una conciliación, sin que la demandada compareciera al llamado del órgano administrativo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses moratorios y corrección monetaria.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada no contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente:

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta a los folios 49 al 75 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Sur de Caracas, signado con la nomenclatura 079-2007-03-01086, contentivo del reclamo presentado por la trabajadora actora en contra la demandada. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 76 al 79 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos a favor de la ciudadana Penélope Alsina Carrasquel encabezados por el Ministerio de La Salud, los cuales no fueron desconocidos en juicio por la parte contraria este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folios 80 al 83 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de trabajo entre la ciudadana Penélope Alsina Carrasquel y el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se establecen algunas de las condiciones en la que se llevaría a cabo la relación de trabajo entre las partes, este Juzgado en vista que el referido contrato fue reconocido por la parte contraria y consignado a su vez a los autos por la representación judicial de la demandada, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD tenemos que promovió las siguientes documentales:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Documentales insertas al folios 35 al 46 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de trabajo entre la ciudadana Penélope Alsina Carrasquel y el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se establecen algunas de las condiciones en la que se llevaría a cabo la relación de trabajo entre las partes. Si bien las promovidas aparecen suscritas sólo por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio y no así por la parte contraria, más sin embargo no es menos cierto que la actora promovió igualmente las documentales supra-que van del folio 39 al 42- quedando estas inserta a su vez a los folios -80 al 83 del expediente- de donde infiere este Tribunal que si bien tales contratos no aparecen suscritos por la demandante más sin embargo esta se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de los mismos, no resultando por lo demás desconocidos por la contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal conferirles eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación de la celebración de la referida audiencia la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales y a los fines de preservar las prerrogativas de la Republica.

Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demandada, la parte accionada no dio contestación.
Al respecto contempla el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)”

Así las cosas, en estricto acatamiento a la norma supra- este Tribunal preservando también los privilegios y prerrogativa procesales de la República entiende como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes incluyendo lo atinente a la prestación del servicio, pasando de seguida quien decide a efectuar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral máxime cuando en caso como el de autos existe por parte de la accionada una contradicción a la demanda en toda y cada una de sus partes.
En tal sentido resulta menester destacar lo establecido sobre la materia por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, especialmente en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de marras, entendiendo que la parte demandada contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, recaía en tal sentido sobre el actor la carga probatoria de demostrar los extremos contenidos en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral a los fines de poder activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga procesal que le fue impuesta en el desarrollo de la litis y lo hace de la siguiente forma: cursa a los folios 35 al 46 ambos inclusive del expediente, contratos de trabajos suscritos por la ciudadana Penélope Alsina y un representante del Ministerio del poder popular para la Salud, mediante el cual la contratada se compromete a prestar sus servicios para el Ministerio como Asesor, desde el periodo de 01/11/2006 al 31/12/2006, en el primer contrato y desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, en el segundo contrato, en una jornada de 08:00 a.m., a 12:00 a.m., y 01:00 p.m., a 04:00 p.m, en este sentido, se evidencia que dichas pruebas fueron promovidas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar, y promovido a su vez por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 80 al 83 ambos inclusive del expediente, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio en juicio demostrándose con las promovidas la Presunción de Laboralidad a favor del accionante contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer también a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra demostrada como ha sido la existencia de la relación laboral entre las partes debe esta sentenciadora dar por cierto los demás hechos contenidos en el escrito libelar tales como: fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios, esto es, del 01 de noviembre de 2006 al 31 de marzo de 2007 y el salario aducido de Bs. 1.316.000 mensual es decir Bs. 43.866,66 diario.
Ahora bien, en lo atinente causa de terminación de la relación laboral observa este Tribunal que si bien la actora aduce que fue despedida injustificadamente y en consecuencia demanda la indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo no es menos cierto que de los Contratos de Trabajo promovidos por ambas partes en juicio se desprende que el actor estuvo en pleno conocimiento durante todo el tiempo que su relación con la accionada era de naturaleza contractual-laboral debiendo regirse tanto por las disposiciones contempladas en los Contratos individuales -promovidos- como por lo dispuesto en la legislación sustantiva laboral (Artículo 38 Ley del Estatuto de la Función Publica).
Así las cosas, consagra a la letra la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo inserto a los folios 43 al 46 del expediente que el mismo tendría una vigencia desde el 01/11/2006 hasta el 31/12/2006 pudiendo ser prorrogado hasta por un lapso de tres (03) meses por el Ministerio; así mismo consagra por su parte el segundo de los contratos promovido por las partes (folios 39 al 42 y 80 al 83) también en la Cláusula Segunda que la vigencia del mismo sería del 01/0172007 hasta el 31/03/2007 pudiendo ser prorrogado hasta por un lapso de tres (03) meses más; finalmente quedó como admitido el hecho que la relación laboral culminó en fecha 31/03/2007.
Al respecto señala a la letra el contenido del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De una interpretación a la norma supra- se infiere con claridad que los contratados a tiempo determinado no cambian su naturaleza cuando los mismos sean objeto de una sola prorroga de modo que por ello no debe entenderse que los mismos pasaran a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado y en consecuencia acreedores de estabilidad laboral como si se tratare de un Trabajador Permanente (Arts. 112 y 113 Ley Orgánica del Trabajo), máxime cuando la naturaleza de la labor realizada por la parte actora en el caso sub-examine fue de ASESORIA tal y como se desprende del contenido de la Cláusula Primera de los Contratos -in comentos- lo cual no se corresponde con los supuestos del artículo 113 sub-iudice.
En tal sentido como quiera que la relación laboral culminó en fecha 31/03/2007, es decir a la fecha de culminación de la primera y única prorroga contractual- es forzoso para este Tribunal declarar que la causa de terminación del vinculo jurídico laboral obedeció a la voluntad común de las partes (Art. 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) y no a un despido sin justa causa, por lo que en tal sentido resulta improcedente en derecho las indemnizaciones que se demandan contempladas en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.
Por otra parte de las pruebas promovidas por la accionada consta a los folios 68 y 69 del expediente copias de recibo de pago de Prestaciones Sociales a favor de la Ciudadana CARRASQUEL PENELOPE por la cantidad de Bs. 835.698,02 cantidad esta reconocida en juicio por la parte contraria, debiendo en tal sentido esta Sentenciadora pasar a efectuar de seguida los cálculos de los conceptos laborales que en derecho le correspondiere a la actora para luego efectuar la deducción de lo recibido y determinar si en efecto existiere o no alguna diferencia a su favor.
Prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concepto a cancelarse en base al salario integral.
Salario Integral = Salario Base + alícuota de utilidades (90 días demandados) + alícuota de Bono Vacacional (7 días mínimo legal)
Salario normal mensual = Bs. 1.316.000
Salario normal diario = Bs. 43.866,66
Alícuota de utilidades = 90/12/30 = 0,25 x 43.866,66 = Bs. 10.966,66
Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 7/12/30 = 0,019 x 43.866,66 = Bs. 852,96
Salario Integral diario = Bs. 43.866,66+ Bs. 10.966,66+ Bs. 852,96= Bs. 55.686,28

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T desde el 01/11/2006 al 31/03/2007 = 15 días X salario integral de Bs. 55.686,28 = Bs. 835.294,2
Utilidades Fraccionadas 2006
Salario normal diario = Bs. 43.866,66
01/11/2007 al 31/12/2006 = 1 mes X 90 días / 12 meses = 7,5días X salario normal Bs. 43.866,66 = Bs. 328.999,95

Utilidades Fraccionadas 2007
Salario normal diario = Bs. Bs. 43.866,66
01/01/2007 al 31/03/2007 = 3 meses X 90 días / 12 meses = 22.5días X salario normal Bs. 43.866,66 = Bs. 986.999,85

Total Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.315.999,8
Vacaciones Fraccionadas
Salario normal diario = Bs. Bs. 43.866,66
01/11/2006 al 31/03/2007 = 4 meses X 15 días / 12 meses = 5 días X salario normal Bs. Bs. 43.866,66 = Bs. 219.333,3.
Bono Vacacional Fraccionado
Salario normal diario = Bs. Bs. 43.866,66
01/11/2006 al 31/03/2007 = 4 meses X 7 días / 12 meses = 2.33 días X salario normal Bs. Bs. 43.866,66 = Bs. 102.209,31.

Total adeudado por la accionada a la trabajadora actora por Prestaciones Sociales a la fecha de terminación de la relación laboral Bs. 2.472.836,6 (-) menos lo cancelado por adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 835.698,02 arroja una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.637.138,6 hoy UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F. 1.637,13) quedando la demandada condenada a su cancelación. Así se establece.

Finalmente en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto, a los fines que determine lo correspondientes por intereses de mora computado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme y luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como lo correspondiente por corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la sentencia firme y luego de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.



IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la acción incoada por la ciudadana PENELOPE ALSIDA CARRASQUEL contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quedando la demandada condenada a cancelarle a la parte actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F. 1.637,13) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
RAIBETH PARRA.
EXP: AP21-L-2007-005111