REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-000345
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JAVIER ELEIZALDE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.411.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA y CIRO BALCAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.506, 47.577 y 46.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A.: Constituida mediante documento de fechas 22 de enero de 1978, conformado en la república de costa rica, Ciudad San José, debidamente autenticado por la Presidencia de la corte suprema de justicia de la República de Costa Rica en fecha 22 de agosto de 1979. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el N° 41, Libro 22, cuarto Trimestre de 1979; y TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. (TRANS AM S.A.): Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, en el Tomo 674-A-Qto., bajo el N° 80; y TRANSPORTE AEREO COMPAÑIA ANONIMA (TACA):
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, CESAR MOSSI APARICIO, BERNARDO SOTO NEGRON y OBER ALCOCER CROSNIER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.652, 22.600, 53.767 y 64.390 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2008 (folio 26 de la primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por JULIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.577, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ELEIZALDE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.411.606, contra las Sociedades Mercantiles LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A., constituida mediante documento de fechas 22 de enero de 1978, conformado en la República de Costa Rica, Ciudad San José, debidamente autenticado por la Presidencia de la corte suprema de justicia de la República de Costa Rica en fecha 22 de agosto de 1979. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el N° 41, Libro 22, cuarto Trimestre de 1979; y TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. (TRANS AM S.A.): Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, en el Tomo 674-A-Qto., bajo el N° 80; siendo admitida la demanda por auto dictado en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 29 de la primera pieza, en el cual se emplazó a las demandadas a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 01 de julio de 2008 que cursa al folio 55 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2008 (folio 370 de la primera pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 03 de octubre de 2008 que riela al folio 385 de la primera pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 391 y 392 de la primera pieza), siendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, en fecha 04 de diciembre de 2008 (folios 2 y 3 de la segunda pieza). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de JAVIER ELEIZALDE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.411.606, que mediante documento de fecha 22 de enero de 1978, conformado en la República de Costa Rica, ciudad de San José, se constituyó la sociedad de comercio LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A., debidamente autenticada por la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica de fecha 22 de agosto de 1979; la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el N° 41, Libro 22, cuarto Trimestre de 1979.
Alega igualmente que la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A., establece que “LA COMPAÑÍA SERA REGIDA POR UNA ASAMBLEA GENERAL Y ADMINISTRADA POR UNA JUNTA DIRECTIVA COMPUESTA POR CINCO MIEMBROS, DE NOMBRAMIENTO DE AQUELLA … EL MANEJO INMEDIATO ESTARA A CARGO DE UN GERENTE, EL CUAL TENDRA FACULTADES DE APODERADO GENERALISIMO … “
La Cláusula Décimo Novena establece: EL GERENTE TENDRA LAS FACULTADES DE APODERADO GENERALISIMO, CON LAS LIMITACIONES INDICADAS EN LA CLAUSULA DECIMA SEPTIMA. SERA EL REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA COMPAÑÍA …”
Como se observa la figura del GERENTE se encuentra sometida a un grado de SUBORDINACION, puesto que en principio la empresa es regida por un ORGANO COLEGIADO, que son la Junta Directiva y la Junta Administradora, la cual condiciona las actividades del GERENTE, por lo que el poder “generalísimo” establecido en la Cláusula DECIMA NOVENA, se encuentra limitado de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA. Una vez establecida en Venezuela la compañía, se procede a nombrar a la primera persona que ocupara el cargo de GERENTE. En fecha 16 de octubre de 1997, por ante el Notario Público de San José, el Sr. LUIS EDUARDO ORTIZ MESEGUER, le confiere el cargo de GERENTE y el poder correspondiente a la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, titular de la cédula de identidad N° 4.438.520, el cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 1997, y ratificado mediante nuevo poder inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2000, bajo el N° 91, Tomo 13CQTO. Del poder antes señalado, se evidencia que a la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR de profesión u oficio TECNICO EN TURISMO, se le faculta para que ejerza actos de administración y representación de la empresa y a tales efectos tenía facultades para:
a) ABRIR, APERTURAR, REGISTRAR SU FIRMA EN LA O LAS CUENTAS CORRIENTES NECESARIAS EN CUALQUIERA DE LOS BANCOS O INSTITUCIONES BANCARIAS DE VENEZUELA Y QUE LA EMPRESA TENGA A BIEN DISPONER PARA EL MANEJO DEL FONDO DE OPERACIÓN DE LA EMPRESA.-
b) PODRA IGUALMENTE OTORGAR AVALES Y FIANZAS A NOMBRE DE LA EMPRESA PARA GARANTIZAR CUALQUIERA OBLIGACION O OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR ESTA ULTIMA HASTA POR LA SUMA DE VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS.-
c) PODRA ADQUIRIR BIENES MUEBLES CUANDO ASI LO REQUIERA LA EMPRESA, CELEBRAR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, CONTRATAR Y DESPEDIR PERSONAL QUE REQUIERA LA EMPRESA, Y EN GENERAL CELEBRAR CUALQYUIER TIPO DE CONTRATO PROPIO QUE REQUIERA LA EMPRESA HASTA POR LA SUMA DE VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS.-
d) DEBERA HACER TODOS LOS REPORTES DE VENTA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.-
e) DEBERA REALIZAR LOS DEPOSITOS DEL DINERO PROVENIENTE DE LAS VENTAS EN LA O LAS CUANTAS CORRIENTES RESPECTIVAS DESTINADAS AL EFECTO.-
f) PODRA CONTRATAR CON PROVEEDORES LOS BIENES Y SERVICIOS INDISPENSABLES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA OPERACIÓN DE LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. (LACSA) EN VENEZUELA.-
g) PODRA HACER CUALQUIER CONSULTA Y GESTIONES, FIRMAR CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO EN NOMBRE DE LA MANDANTE EN LOS BANCOS EN QUE ESTA COMPAÑÍA OPERE.-
h) PODRA REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DE REPRESENTACION, ADMINISTRACION Y GERENCIALES ENCESARIAS E INDISPENSABLES CON EL OBJETO DE CONSERVAR LAS OPERACIÓN MERCANTIL Y CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS COMERCIALES Y FINANCIEROS DE LA EMPRESA EN LA REPUBLICA DE VENEZUELA, INCLUYENDO TODA GESTION DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACION QUE REALICEANTE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO VENEZOLANO CON EL PROPOSITO DE MANTENER LA OPERACIÓN DE LAS AERONAVES DE LA EMPRESA, DESTINADAS AL SERVICIO REGULAR INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS, CARGA Y CORREO CONCEDIDO POR EL GOBIERNO VENEZOLANO A TRAVES DE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS.-
En fecha 28 de junio de 2002, según asiento de Registro N° 81, Tomo 674AQTO, se inserta ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documento correspondiente a REVOCATORIA de los poderes otorgados a la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, y otorgado en la misma fecha al ciudadano JAVIER ELEIZALDE PEÑA, con las mismas facultades otorgadas a la Ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR. Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano JOSE GUILLERMO ROJAS CHAVES en su condición de PRESIDENTE otorga PODER GENERAL DE REPRESENTACION Y ADMINISTRACIONA A LA SEÑORA MARIA ALEJANDRA RUBIO COSTA DE BELGODERI, para que ejerza actos de Administración y Representación necesarios a los efectos de mantener la operación de LACSA, otorgándole las mismas facultades al demandante, por lo que no cabe más que deducir que existían, concurrían y coexistían dos personas con las mismas facultades, obligaciones, derechos y deberes con profesiones distintas y en ejecución de órdenes emanadas de la Junta Directiva y de la Junta de Administración, hasta que en fecha 31 de enero de 2007 se le revoca el poder a nuestro representado por disposición de la alta gerencia, por lo que se consideró despedido en forma injustificada.
Igualmente aduce la parte actora que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, gozaba de un salario básico por la suma de $ 200,00 dólares norteamericanos, es decir, $ 6,66, Dólares; que tenía una antigüedad total de (15) años (11) meses y (29) días; asimismo señala que se le adeudan sus vacaciones, utilidades, y prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:
a) Prestación de antigüedad por la suma de Bs. 53.778.138,93.
b) Vacaciones no disfrutadas por toda la relación de trabajo contadas desde el año 1991 hasta el año 2007, en la suma de Bs. 110.683.007,81.
c) Utilidades no disfrutadas por toda la relación de trabajo contadas desde el año 1991 hasta el año 2007, en la suma de Bs. 153.590.625,00.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 352.926.551,41, (Bs. F. 352.926,60), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y los intereses generados con motivo del incumplimiento.
Alegatos de la Demandada:
Por su parte, la representación judicial de las accionadas LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S. A. (LACSA) y TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. TRANS AM S. A. (TACA PERU), en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hicieron en los términos que en resumidas cuentas se transcribe: en primer lugar, las referidas accionadas alegan la inexistencia del denominado GRUPO ECONÓMICO TACA, simplemente se trata de una denominación comercial más no así como una persona jurídica. En segundo lugar, niegan, rechazan y contradicen que entre el demandante por una parte y estas últimas, por la otra, haya existido relación de trabajo alguna en los términos previstos en los artículos 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, la vinculación que unía a las referidas accionadas con el demandante era devenida de una relación jurídica no dependiente en virtud de un contrato de servicios profesionales a cambio del pago de honorarios profesionales como contraprestación. De igual forma desconocen la existencia de contrato de trabajo alguno entre ellas y el demandante, toda vez que en virtud del mandato que les fuera conferido por ambas al accionante, se encontraban las partes vinculadas por una relación de carácter estrictamente profesional, desarrollándose en el marco de una relación cliente-abogado. Por tal motivo, niegan, rechazan y contradicen que en virtud de los poderes que le fueran otorgados al demandante se desprenda que ostentaba el cargo de Gerente de Administración o de Gerente Constituido. En tal sentido niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeudan al demandante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por las demandadas sociedades mercantiles LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S. A. (LACSA) y TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. TRANS AM S. A. (TACA PERU), que fue admitido por ambas la existencia de una prestación personal de servicios catalogada como de naturaleza distinta a la laboral, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la determinación de la pretensión intentada por el actor con respecto al denominado Grupo Económico TACA; en segundo lugar, toca a este Juzgador determinar la naturaleza real de la relación que vinculó a las accionadas con el demandante, esto es, si se trataba de una relación de naturaleza laboral o si por el contrario se encontraban vinculadas por un contrato por honorarios profesionales, y en caso de tratarse de una relación de trabajo, la procedencia o no, de los conceptos peticionados por el actor en su libelo, devenidos de la relación de trabajo. Así se Establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explana, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “1”, copias certificadas de los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENCES LACSA, debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 70 al 87, ambos inclusive del expediente). Las cuales, se tienen como reconocidas en juicio, en virtud de que no fueron atacadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
2)- Macado “2”, copias simples del poder general de representación y administración otorgado a la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, a los fines de que representase en forma general a la Sociedad Mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENCES LACSA, (ver folios 88 al 94, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares, en virtud de que fue reconocido por las accionadas, que la prenombrada ciudadana ejerció la representación general y administración de sus actividades comerciales durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3)- Macados “3 y 3A”, Instrumentales privadas debidamente registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2000, (folios 95 al 107, ambos inclusive del expediente) en donde se le revoca el poder general que le fuera otorgado a la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, y a su ves se le confiere poder en las mismas condiciones y términos al demandante de autos. En relación con estas documentales, se tienen como reconocidas en juicio por cuanto no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo tanto se les confiere valoración probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de dichas documentales, que la ciudadana supra mencionada, de profesión Técnico en Turismo le fue revocado poder generar de representación y administración; igualmente adminiculando el poder general que le fuera otorgado al demandante en condiciones de representación y administración de la citada Sociedad Mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENCES LACSA, con el poder general de representación y administración otorgado con anterioridad a la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, antes de que fuera revocado, observa este Juzgador que dichos poderes son idénticos en su estructura y contenido así como las facultades para la cual están autorizados los poderdantes. Así se Decide.-
4)- Marcados “3-B, 4 y 5”, Publicaciones de un periódico de circulación nacional denominado Diario Capital (folios 108 al 121, ambos inclusive del expediente). Los cuales no aportan nada a lo debatido de autos por cuanto no guardan relación en forma alguna con el controvertido, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
5)- Riela a los folios 122 al 134, ambos inclusive del expediente, en copias simples marcado “5-B” y en originales Marcado “6”, documentales denominadas testimonio debidamente registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2003, correspondiente al otorgamiento del poder que le fuera dado por la Sociedad Mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. TRANS AM S. A. (TACA PERU), al ciudadano demandante documento que fuera redactado en la ciudad de Lima Perú el 15 de noviembre de 2002. A los que se le otorga plena valoración dado que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la contraparte por lo que hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra. Desprendiéndose como mérito de dichas documentales (especialmente en el folio 131 al dorso) que la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, que fungía como REPRESENTANTE LEGAL de la sucursal de dicha empresa en la ciudad de Caracas, Venezuela, SIN TENER LA CONDICIÓN DE ABOGADA O PROFESION DE SIMILAR CONDICIÓN PROPIAMENTE DICHO, es removida de su cargo por decisión de la Junta de Asamblea a partir del 31 de mayo de 2002, por lo que se procedió a designar al ciudadano JAVIER ELEIZALDE PEÑA, parte demandante en este Juicio, como nuevo representante legal de la demandada en las mismas condiciones y facultades que le fueran otorgadas a la ciudadana mencionada anteriormente. Así se Decide.-
6)- Riela a los folios 135 al 166, ambos inclusive del expediente marcados “7, 8, 8-A, 9, 10, 11 y 12, documentales relativas a: Publicaciones de un periódico de circulación nacional denominado Diario Capital; poder otorgado por la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. al accionante para que actúe como representante legal; copias simples de documentales emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General de Transporte Aéreo; así como Cartas emanadas del Instituto Nacional de Aviación Civil. Las cuales carecen de valoración probatoria en virtud de que no aportan ningún elemento nuevo de convicción destinado a esclarecer los hechos que aquí se debaten. Así se Decide.-
Con relación a la prueba de informes peticionada por la parte actora al Capítulo Segundo de su escrito promocional, en cuanto a los informes solicitados al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y al Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Los mismos fueron negados por este Tribunal en cuanto a su admisión por auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folios 380 y 381 del expediente), por lo que este Juzgador emitió su pronunciamiento con respecto a este particular. Así se Decide.-
En cuanto a los informes peticionado por la actora al Banco Mercantil, riela a los autos específicamente en los folios 389 y 390, las resultas de dicha prueba sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que conduzca al esclarecimiento de los hechos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora en el capítulo III de su escrito de pruebas, la parte demandada no presentó en juicio original alguno de dicha solicitud. Así se Decide.-
Con relación a la prueba de declaración de testigos, la parte actora durante la fase de evacuación de pruebas, no trajo a juicio ningún testigo. Por lo que se entiende como desierto dicho acto. Así se Establece.-
Pruebas de las Sociedades Mercantiles Demandadas:
Por otro lado, los apoderados judiciales de las accionadas en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo I de su escrito promocional, invocaron el Mérito favorable de autos y de la Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 383 y 384, ambos inclusive de la pieza I), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
Igualmente traen a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A-1 al A-15”, en copias fotostáticas simples facturas por concepto de honorarios profesionales (folios 182 al 206, ambos inclusive del expediente). Con relación a estos Particulares, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio durante la etapa probatoria, específicamente al momento en que este Juzgador le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora a los fines de que hiciera las observaciones que estimare pertinente a las pruebas promovidas por la demandada, fueron impugnadas y desconocidas las citadas documentales por ser copias simples y carecer de la firma de la parte a quien se les opone, y en virtud de que no fueron ratificadas en forma alguna por su promoverte, se tienen como desconocidas en juicio y en consecuencia se desestima su valoración. Así se Decide.-
2)- Marcado “B-1 y B-2”, en copias simples, comunicaciones de fechas 15 de enero de 2004 y 16 de enero de 2006, emanadas del escritorio Jurídico Elizalde & Asociados, dirigidos a KPMG S. A., en su carácter de auditores externos del Grupo TACA (folios 207 al 210, ambos inclusive del expediente), con respecto a estas documentales observa este Juzgador, que se tratan de las copias simples de comunicaciones dirigidas a un tercero que no es parte en el juicio, con apartado postal a San José de Costa Rica, de las cuales solamente una se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que debe ser desechada la que no está suscrita por el demandante (folios 207-208); sin embargo con relación a la documental suscrita por el demandante, la misma a criterio de este Juzgador no aporta ningún elemento nuevo de convicción que se relacione con lo debatido de autos, por lo tanto se le niega valoración. Así Decide.-
3)- Marcados “C-1, C-2, C-3, C-4 y C-5”, Copias simples de sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo así como actuaciones relacionadas con el expediente nomenclatura Nro. AP24-O-2006-000284, actuaciones que están vinculadas con Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006 emanada del referido Juzgado Administrativo; Copia del Instrumento Público mediante el cual un tercero (AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. ANTILLES EXPRES BV), le otorgó poder general de representación y administración al demandante de autos; copia del instrumento público mediante el cual se otorga poder general de representación y administración al demandante por otra sociedad mercantil tercera (AEROLINEAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL AIRES S.A.); y comprobantes de recepción de documentos emanados por la precitada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Con relación a estas documentales, las mismas corresponden a actuaciones judiciales realizadas por el demandante a favor de terceros, y en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte se le confiere plena valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4)- Marcados “D-1 al D-7”, comunicaciones dirigidas por el demandante a las accionadas de autos las cueles riela a los folios 295 al 310, ambos inclusive del expediente. En relación con estas documentales, las mismas versan sobre situaciones tales como reportes, y demás información que normalmente el actor aportaba a la demandada con motivo de su actividad, por lo que a criterio de este juzgador no aporta nada a lo debatido de autos. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
5)- Riela a los folios 311 al 333, ambos inclusive del expediente, copias simples de comunicaciones y en originales comunicaciones emanadas de anterior Ministerio de Producción y Comercio, Viceministerio de Turismo; del Instituto Nacional de Aviación Civil; y del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Las cuales a criterio de este Juzgador en virtud de que no fuero atacadas en forma alguna por la parte a quien se les opone, merecen valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 ut supra. Así se Decide.-
6)- Corre inserto a los folios 334 al 338, ambos inclusive del expediente, publicaciones de Internet. Las cuales a criterio de este Juzgador no guardan relación con los términos en que se plantea la presente controversia. Siendo desestimable su valoración. Así se Decide.-
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandada en si escrito promocional, fue traído a juicio y evacuado en primer lugar, la deposición del ciudadano LUIS EDUARDO ORTÍZ MESEGUER, en su condición de Director General para América Latina de las demandadas: quien a voz viva señaló en presencia del ciudadano Juez de este Juzgado: a)- que actualmente es el Director General para América Latina de las Demandadas; b)- que conocía al demandante de autos durante bastante tiempo; c)- que el accionante desde sus inicio comenzó en calidad de representante legal de la demandada y que el padre del accionante trabajó también con las demandada como abogado; d)- que entre las funciones del demandante se encontraba las de asistir a juicios y litigios en representación legal de las demandadas; realizar actos de carácter legal tales como redacción de documentos y poderes y otras similares a la actividad propia de un abogado. Sin embargo durante el testimonio que aportaba el precitado ciudadano en la audiencia, el Tribunal le solicitó al testigo declarante que especificara cuales eran las funciones específicas del demandante, y hasta que punto se encontraba facultado. Por lo que el testigo respondió en forma clara: Que además de su funciones como abogado, el demandante de autos se encontraba facultado y en consecuencia podía atender otras situaciones tales como: i.- el registro y trámite de patentes de vuelo; ii.- los reclamos que realizaban los clientes con motivo del servicio comercial de vuelo dado por la empresa y las quejas y demás denuncias que realizaban los clientes y demás tripulantes ante el INAC por inconformidad con el servicio y otro que se le parezca; iii.- que en virtud de su antigüedad con la empresa y la confianza que se le tenía el demandante podía en ausencia del gerente de ventas y del gerente de mercadeo, firmar cheques y otros documentos propios de esos cargos pero por la ausencia de ellos (los gerentes de ventas y mercadeo) podía perfectamente firmarlos y tramitarlos el demandante; iv.- que debido a que el ciudadano demandante comenzó a faltar a sus labores diarias y a disminuir su rendimiento, a no dar cuentas de su labores; y motivado a la ausencia de un viaje que tomó el accionante, lo que lo ausentó por un tiempo prolongado de su actividad normal, se decidió dar termino al vinculo existente. Ahora bien visto que el testimonio del referido ciudadano llamado a rendir declaración no es contradictorio ni se encuentra parcializado a criterio de este Tribunal se le confiere pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito favorable de autos bajo las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las labores del demandante excedían en forma exagerada la simple actividad devenida de un contrato por servicios profesionales, es decir, que se trataba de una vinculación por una prestación personal de servicios fuera del ámbito de aplicación resultante de las actividades propias de un abogado, pues en atención al principio general de que las pruebas pueden obrar en contra de su promoverte bajo los principios generales del control y contradicción del prueba legal. Del testimonio del citado testigo traídos por las demandadas a juicio, claramente se evidencia que el demandante de autos no sólo fungía como abogado; sino que también podía suplir las veces del gerente de ventas, del gerente de Mercadeos, de la oficina encargada de atenciones y reclamos por mal servicio propia esta actividad de una oficina de atención al cliente. Por lo tanto a criterio de este Juzgador la parte actora realizaba actividades propias de un administrador; gerente o cargo semejante que se le parezca y no la simple representación legal propia de un profesional del derecho. Así se Decide.-
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos RUBIO DE BELGODERY, EMILIA TERESA LEON DE VARGAS, DANIEL JESUS NEGRIN MARIN, PABLO ANTONIO GOMES TEXEIRA y JAIRO RAMON PIÑERO FERNANDEZ, si bien es cierto que sus testimonios son congruentes y no están parcializados ni son contradictorias sus deposiciones, a citerior de este Juzgador las mismas no aportan nada a la causa que aquí se debate, razón por la cual son desestimadas las mismas y carecen de valoración. Así se decide.-
En relación con la prueba de informes peticionada por la demandada en el Capítulo V de su escrito de pruebas, la misma fue negada en cuanto a su admisión por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008 que riela a los folios 383 y 384 del expediente, de forma que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedades Mercantiles LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S. A. (LACSA) y TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. TRANS AM S. A. (TACA PERU), argumentó como una de sus defensas centrales la inexistencia de vinculo laboral alguno entre el accionante de autos y sus representadas, y por el contrario la relación que unía a las partes en el presente juicio era devenida de un contrato por servicios de honorarios profesionales en virtud de un poder de representación legal que le fuera otorgado al accionante por estas últimas, a los fines de que representase judicialmente a dichas empresas en los litigios eventuales y futuros, es decir, una actividad netamente constituida como de carácter legal, a cambio del pago de honorarios profesionales, e igualmente niega y rechaza que se le adeude diferencias alguno por conceptos laborales puesto que el prenombrado ciudadano Javier Eleizalde Peña nunca le ha prestado servicios subordinados ni ha sido trabajador de ambas. En tal sentido estima prudente este Juzgador establecer si en el presente caso existió o no, entre el demandante de autos y las citadas Sociedades Mercantiles Accionadas, una relación de naturaleza laboral, por lo que es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA relativa a la presunción de las relaciones de las relaciones de trabajo, y de los elementos que conforman la relación laboral, se estableció:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, se evidencia de autos (poder general de representación y administración otorgado al actor por Líneas Aéreas Costarricenses LACSA folios 104 al 106 ambos inclusive del expediente; e igualmente poder general de representación y administración otorgado al actor por la Trans American Airlines S. A., folios 130 al 133 ambos inclusive del expediente), así como de lo expuesto por la representación judicial de las demandadas tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral, que fue reconocido por ambas que el demandante le prestaba un servicio personal y remunerado, catalogado por estas bajo la figura de un contrato por cobro de honorarios profesionales, con lo cual se configura lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la presunción de la relación de trabajo, y por tratarse de una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario, corresponde a la demandada según el régimen de distribución de la carga de la prueba demostrar la naturaleza de la relación que lo vinculaba con el actor, esto es, demostrar que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral. Así se Establece.-
En cuanto a la falta de determinación subjetiva del denominado Grupo TACA, alegado por la representación judicial de las accionadas en forma previa en su escrito de contestación al fondo. Tal como lo señalaron las accionadas en su contestación al fondo se trata simplemente de una denominación comercial, y al haber sido reconocido por ambas accionadas que fueron las que le otorgaron poder general de representación legal y administración al demandante el cual se desprende las pruebas traídas por la parte actora a juicio y valoradas anteriormente, en virtud de que no fueron atacados los referidos poderes por las partes que quien se les oponía en juicio se tiene como cierto que las accionadas de autos son LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S. A. (LACSA) y TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. TRANS AM S. A. (TACA PERU). Así se Establece.-
Por otra parte, las demandadas están constituidas por Sociedades Mercantiles dedicadas al ramo de la actividad comercial de transporte aéreo de pasajeros y transporte aéreo comercial tanto a nivel nacional como internacional, asimismo se desprende de autos que la relación entre el demandante de autos inicialmente se dio con ocasión a un contrato de mandato a los fines de que el demandante realizara actividades de representación judicial de la demandada. Sin embargo, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que se prestaba el servicio, los términos en que fueron expuestos tales hechos se circunscriben a establecer si la prestación del servicio que realizó el demandante a la accionada, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
De forma que, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, y en virtud de los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar: a)- la demandada reconoció la prestación de un servicio, calificándola como mercantil, lo que es suficiente para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; b)- las accionadas reconocieron los poderes traídos por el actor como prueba documental y opuesto en juicio, los cuales fueron otorgados por estas últimas al actor con las solemnidades legales pertinentes; c)- del testimonio del ciudadano Luis Ortiz Meseguer quien es actualmente director de las demandada para América Latina, testigo antes señalado y valorado previamente se dejo establecido que las actividades que realizaba el demandante para las accionadas excedían la simple representación legal y que la forma, modo y condiciones en que realizaba dichas actividades se asimilaban a las de administración propias de un gerente o cargo similar; e)- que aunque existía libertad en el horario de trabajo, esto es, no cumplía horario ni estaba sujeto a jornada de trabajo alguna, así como tampoco estaba obligado a realizar sus actividades en un sitio o faena propios de las accionadas, rendía cuentas de sus actividades a las demandadas tal como se evidencia de la deposición del ciudadano antes referido.-
Del Contrato Realidad:
Igualmente al analizar el poder general de representación y administración otorgado al actor por Líneas Aéreas Costarricenses LACSA (folios 104 al 106) ambos inclusive del expediente; e igualmente el poder general de representación y administración otorgado al actor por la Trans American Airlines S. A., (folios 130 al 133 ambos inclusive del expediente), la cual fue valorada previamente, y adminiculada éstas instrumentales con el poder general de representación otorgado a la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, así como el poder otorgado al demandante(folios 95 al 107, ambos inclusive del expediente), en donde se le revoca el poder general que le fuera otorgado a la referida ciudadana, y a su ves se le confiere poder en las mismas condiciones y términos al demandante de autos. documentales reconocidas en juicio por cuanto no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, y valoradas previamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dichas documentales, que la ciudadana supra mencionada, de profesión Técnico en Turismo le fue revocado poder generar de representación y administración; igualmente adminiculando el poder general que le fuera otorgado al demandante en condiciones de representación y administración de la citada Sociedad Mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENCES LACSA, con el poder general de representación y administración otorgado con anterioridad a la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, antes de que fuera revocado, observa este Juzgador que dichos poderes son idénticos en su estructura y contenido así como las facultades para la cual están autorizados los poderdantes, ahora bien, de acuerdo con los poderes otorgados al demandante, al mismo se le facultaba a: abrir, aperturar y registrar su firma en cualquiera de las cuentas de los bancos del país a los fines de manejar los fondos de la compañías; realizar reportes de ventas, celebrar contratos de arrendamiento, ventas, contratar y despedir personal; contratar proveedores de bienes y servicios entre otros; es decir que se trataban de funciones que excedían de la simple administración legal y por ende se configuraban en funciones de administración propias de un Gerente General. Así se Establece.-
Por otro lado, se evidencia de los folios 122 al 134, ambos inclusive del expediente, correspondiente al otorgamiento del poder que le fuera dado por la Sociedad Mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. TRANS AM S. A. (TACA PERU), al ciudadano demandante, documento que fuera redactado en la ciudad de Lima Perú el 15 de noviembre de 2002. A los que se le otorgó plena valoración dado que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio. Desprendiéndose en mérito de dichas documentales (especialmente en el folio 131 al dorso) tal como se dijo durante la valoración de las pruebas, que la ciudadana ADELINA VIZCAINO AZNAR, se desempeñaba como REPRESENTANTE LEGAL de la sucursal de dicha empresa en la ciudad de Caracas, Venezuela, SIN TENER LA CONDICIÓN DE ABOGADA O PROFESION DE SIMILAR CONDICIÓN PROPIAMENTE DICHO, siendo removida de su cargo por decisión de la Junta de Asamblea a partir del 31 de mayo de 2002, por lo que se procedió a designar al ciudadano JAVIER ELEIZALDE PEÑA, parte demandante en este Juicio, como nuevo representante legal de la demandada en las mismas condiciones y facultades que le fueran otorgadas a la ciudadana mencionada anteriormente, concediéndole facultades para realizar actos de comercio en forma ilimitada (a excepción de enajenar la empresa), de conformidad con los artículos 354 y 355 del código de comercio.
Así pues, en atención a los razonamientos que fueran esbozados anteriormente y en observancia a la primicia de las realidad de los hechos sobre las formas o apariencias contemplado como principio general en el artículo 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de Justicia Social, la equidad y respetando el hecho social trabajo, este tribunal estima, que las pruebas aportadas por la demandada no son suficientes para desvirtuar la presunción legal a que alude el artículo 65 del referido texto legal, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar que entre el ciudadano JAVIER ELEIZALDE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.411.606, y las Sociedades Mercantiles LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S. A., y TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. (TRANS AM S.A.), EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual comenzó desde el momento en que al demandante de autos, se le otorgó los poder generales de representación legal y administración, para el caso de TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. (TRANS AM S.A.), desde la fecha 27 de enero de 2003, tal como se evidencia de la constancia del registro del Poder Redactado en Lima y protocolizado en Venezuela mediante su presentación en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folio 133 de la pieza I) y para el caso de LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S. A., es a partir de la fecha 28 de junio de 2002, como se desprende de la constancia del registro del Poder redactado en la ciudad de San José de Costa Rica y protocolizado en Venezuela mediante su presentación en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folio 107 de la pieza I). Pues es a partir de las citadas fechas en que los poderes supra mencionados tienen validez dentro de la Legislación Venezolana a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al principio de territorialidad. No obstante cabe destacar que el demandante inicialmente alego que dichas empresas constituían un grupo económico, hecho que no fue negado ni fundamentado por las accionadas en su escrito de contestación, y si bien es cierto que la carga probatoria cuando se alega la existencia de un unidad económica recae en la persona del demandante, en el presente caso no es necesaria la distribución de la carga de la prueba en cuanto a este punto, puesto que no es controvertida tal situación, de forma que se establece como fecha cierta de el momento en que le demandante comenzó a desempeñarse como gerente general a partir de la fecha 28 de junio de 2002, ya que establecer dos relaciones distintas de fechas distintas sería constituir dos relaciones de trabajo y en virtud de que el demandante inicialmente elega que se desempeño y laboró para el grupo económico TACA, se establece esta como fecha cierta de inicio de la relación laboral. Así se Decide.-
En tal sentido, una vez establecido la existencia del vínculo laboral entre las partes que conforman la presente causa, este Juzgador procede a determinar cuales de los conceptos y cantidades dinerarias peticionados por el actor en su libelo le son favorables o no, y en la siguiente forma:
a)- Con respecto a la prestación de antigüedad, se estableció como fecha cierta que esta comenzó a partir del 28 de junio de 2002, y finalizó en fecha 31 de enero de 2007, cuando le es revocado el poder que se le había conferido por disposición de la alta gerencia de LACSA, de forma que tenía un tiempo de servicio, (4) años, con (7) meses y (3 días) y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por el primer año, y 60 días por cada uno de los restantes (incluida la Fracción superior de 6 meses del último periodo) más 02 días adicionales por cada año de servicio contados después del primer año cumplido y en forma acumulativa, es decir, que le corresponde un total de 285 días de salario por antigüedad (45 días, más 60 días por cada uno de los tres años; más 60 días por la fracción restante) y 20 días de salario por complemento de días adicionales (2 + 4 + 6 + 8), es decir, un total de 305 días de salario por prestación de antigüedad, y Así se Decide.-
Por otro lado, en virtud de que el demandante devengaba como contraprestación por sus servicios un salario en moneda extranjera, el cual discrimina en moneda local en su libelo de demanda durante cada año que presto sus servicios, esto es desde el mes de junio del año 2002 hasta el mes de enero de 2007; y en razón de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por estos conceptos, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 90 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades, en virtud de que la demandada solamente se limitó a negar en forma pura y simple el cuantum de días para el cálculo de utilidades por lo que se tiene como cierto lo aducido por el demandante; y, 20 días de salario para el primer año por alícuota de bono vacacional; 21 días para el segundo; 22 para el Tercero, 23 para el cuarto; y finalmente 24 días para la fracción de 7 meses restante, ello en atención a que la demandada solamente se limitó a negar en forma pura y simple el cuantum de días para el cálculo del Bono Vacacional por lo que se tiene como cierto lo aducido por el demandante. Para lo cual el experto deberá servirse de los salarios indicados por el actor en su libelo durante los periodos del 28 de junio de 2002, hasta el 31 de enero de 2007, puesto que la demandada únicamente se limitó a negar la relación de trabajo sin aportan elementos de convicción suficientes que desvirtúen los salarios aducidos por el actor en su libelo. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada año de servicio prestado. Así se Decide.-
b)- En cuanto a las Utilidades y vacaciones vencidas, adeudadas y no pagadas así como sus respectivas fracciones, la demandada al limitarse a negar la existencia de la relación de trabajo y no demostrar por medio de prueba alguno, si el demandante en algún momento de la relación de trabajo tuvo un descanso previo para reanimar sus fuerzas y continuar con sus labores habituales, (puesto que las vacaciones anuales además de ser un derecho devenido de la relación de trabajo es irrenunciable, pudiendo ser postergables al momento en que se afectiva su solicitud), y no demostrándose de autos pago alguno a favor del actor por este concepto. En consecuencia, se acuerda el pago de las vacaciones y utilidades con sus respectivas fracciones sobre la base de 30 días de salario por el no disfrute para las vacaciones y 90 días de salario para las utilidades, las cuales deberán igualmente ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como base de cálculo el último salario diario normal devengado por el actor al 31 de enero de 2007. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ELEIZALDE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.411.606, en contra de las Sociedades Mercantiles LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S. A., y TRANS AMERICAN AIRLINES S. A. (TRANS AM S.A.), condenándose a la referida demandada al pago de los conceptos y cantidades que en definitiva se resulten de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Asimismo también se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Así se Decide.-
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO,
ASUNTO: N° AP21-L-2008-000345
Ldjc/ Miguel P.
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