REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-004181

PARTE ACTORA: NAIROBY JOSEFINA IRAZABAL CORDERO y JOSÉ ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, portadores de los números de cedula de identidad V- 12.749.807 y V- 14.163.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINO, ENZO PISCITELLI, SUSANA ISIS RINCÓN ALBORNOZ, ANA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA CARZOLA, CELIA ZERPA y ISABEL RICO, abogados Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 27.345, 33.667, 52.393, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 113.457, 87.605, 119.922, 129.290, 47.252, y 70.606.

PARTE DEMANDADA: CONSORCION BARR, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A., y PAY ROLL 2000, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMA PAREDES MELENDEZ y PABLO MORENO URIBE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 17.035 y 17.036
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos NAIROBY JOSEFINA IRAZABAL CORDERO y JOSÉ ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, portadores de los números de cedula de identidad V- 12.749.807 y V- 14.163.541, en contra de las empresas CONSORCION BARR, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A., y PAY ROLL 2000, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472-A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de agosto de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de enero de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, reclaman los actores los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos estableciendo en ambos casos y como fecha común de la terminación del contrato de trabajo el día dieciocho (18) de julio de 2002. Concretamente la ciudadana Irazabal sostiene que ingresó en fecha once (11) de febrero de 2002, acumulando una antigüedad en el trabajo de 5 meses y 7 días, en lo que respecta al caso del ciudadano García, indica que ingreso en fecha veintidós (22) de enero de 2001, por lo que acumuló un tiempo en el trabajo de 1 año y 5 meses completos.

Demandan un total de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.088,92), discriminados en los conceptos enunciado supra que a continuación detallamos en relación a la ciudadana Nairoby Irazabal; fijando como último salario normal diario Bs. 8,07, y como salario integral diario la suma de 8,90, reclama por el concepto de prestación de antigüedad Bs. 137,16, vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 50,43, por bono vacacional fraccionado Bs. 23,53, utilidades fraccionadas la suma de Bs. 100,87, por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización por despido injustificado Bs. 89,00 y por la indemnización por preaviso omitido la suma de Bs. 133,50 y por último reclama los salarios caídos desde la fecha del despido 18/07/2002 hasta la fecha de la introducción de la demanda según el mismo libelo el día 30 de noviembre de 2007, tomando como base de calculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo respectivo, para demandar el monto de Bs. 24.229.73, por este concepto. El ciudadano García; fijando como último salario normal diario Bs. 7,96, y como salario integral diario la suma de 8,80,reclama por el concepto de prestación de antigüedad Bs. 798,17, vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 74,29, por bono vacacional fraccionado Bs. 37,14, utilidades fraccionadas la suma de Bs. 59,20, por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización por despido injustificado Bs. 528,00 y por la indemnización por preaviso omitido la suma de Bs. 396,00 y por último reclama los salarios caídos desde la fecha del despido 18/07/2002 hasta la fecha de la introducción de la demanda según el mismo libelo el día 30 de noviembre de 2007, tomando como base de calculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo respectivo, para demandar el monto de Bs. 24.331,90, por este concepto.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por los trabajadores demandantes las demandadas aceptan y reconocen la existencia de un grupo económico y en la audiencia de juicio se le preguntó al apoderado judicial de la parte demandada si existía el grupo ante los cual indicó que si y que no era un hecho controvertido la unidad económica entre las empresas co-demandadas, ahora bien, las demandadas fundamentan sus defensas que si bien la Resolución Ministerial N° 3369 de fecha 31 de agosto de 2004, declaró con lugar la suspensión de los despidos masivos y ordenó el reenganche de 291 trabajadores entre los que se encuentran los dos actores, alegan como hecho nuevo que fueron contratados y prestaron sus servicios bajo relación de dependencia y de quien recibían sus salario era de la empresa FOUR SEASONS CARCAS, que es la operadora del Hotel Four Season Caracas. Que la resolución señalada surtía sus efectos a partir de que fuese notificada la ultima de las partes, que la empresa PAY ROLL 2000, SA., sólo era prestadora de servicios de selección de Personal para la operadora Four Season, que a todo evento niegan que tengan que pagar los salarios caídos, por cuanto no consta la notificaciones de las partes en autos la referida Resolución carece de efectos jurídicos, por lo que sostiene que no corresponden en derecho los salarios caídos demandados así como sostienen que por cuanto los trabajadores acudieron a demandar ante los tribunales del trabajo sus prestaciones sociales y deciden no ejecutar la orden del reenganche se entiende que renunciaron tácitamente a su relación laboral de tal manera que sostienen que la s indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes.

Las demandadas reconocen adeudar los conceptos de prestación de antigüedad, fracciones de bono vacacional, vacaciones y utilidades, aun cuando indican que no son los patronos de los actores, sosteniendo estar dispuestas a cancelar dichos conceptos.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La demandada alega un hecho nuevo sosteniendo que no es la empleadora de los actores bajo la afirmación que los trabajadores fueron contratados por la empresa Four Season, y que la empresa PAY ROLL 2000, S.A., sólo era prestadora de servicios profesionales de selección de personal y administración de nominas por cuenta de terceros. Lo anterior siendo un hecho nuevo que contienen una afirmación debe ser demostrado por la demandada. Respecto de la existencia de un grupo económico entre las empresas CONSORCION BARR, S. A., y PAY ROLL 2000, S. A., su demostración corresponde a la parte actora, pero como quiera que la representación de la parte demandada reconoce la existencia del Grupo Económico entre las sociedades mencionas escapa de la controversia tal hecho. No forma arte de la controversia el lapso del contrato de trabajo y los salarios base de calculo alegados por los actores y los conceptos derivados del contrato de trabajo, prestación de antigüedad, fracción de vacaciones utilidades y bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debe el Tribunal pronunciarse respecto de los efectos derivados de la Resolución N° 3369 emanada del Viceministro del Trabajo en fecha 31 de agosto de 2004, así como, las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecer si los actores renunciaron tácitamente al puesto de trabajo por interponer la demanda.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A” cursa cursantes a los folios cuarenta y uno (41) al ciento sesenta y cinco (165), copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° 027-07—03-01065, del cual pueden apreciarse la reclamación de los actores la disposición de la empresa de cancelar las prestaciones sociales más no las indemnizaciones por despido y salarios caídos, se puede observar que llagaron a acuerdos con grupos de trabajadores de los 291 que quedaron sin empleo debido al despido masivo realizado por las demandadas .

Marcado con la letra “B” cursantes a los folios ciento sesenta y seis (166) al doscientos diecinueve (219), se evidencia la declaratoria con lugar de la suspensión del despido masivo Resolución N° 3369 emanada del Viceministro del Trabajo en fecha 31 de agosto de 2004 se decreta la existencia del grupo económico, la determinación del patrono y la orden del reenganche con el pago de los salarios caídos a partir de la última de las notificaciones de las partes, al folio doscientos diecinueve (219), particularmente cursa fotocopia del cartel de notificación de la Resolución publicada en el Diario Vea, de fecha jueves tres (03) de marzo de 2005, fecha a la cual debemos tener como fecha cierta de la notificación de las partes de la referida resolución debido que así las partes los aceptan como fecha cierta. ASI SE ESTABLECE.

Con la letra “C” se evidencia las órdenes de servicios y demás informes levantados con ocasión del intento de ejecución de la Resolución N° 3369 emanada del Viceministro del Trabajo en fecha 31 de agosto de 2004, de tal forma que ha juicio de este sentenciador los trabajadores no tenían otro remedio sino demandar puesto que agotaron la vía administrativa para lograr la ejecución y claramente podían demandar el cobro de sus prestaciones sociales, así como, los efectos derivados del procedimiento administrativo con las indemnizaciones por despido debido a la falta de cumplimiento de la demandada a la orden de reenganche. ASI SE DECIDE.

Marcado con las letras “D”, “D1”, “E”, “F” Y “G” con su respectivos numerales demuestran la prestación del servicio que ya no constituye controversia en cuanto a la existencia del patrono y grupo económico, de tal forma que son inocuos y nada aportan.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a la invocación de del mérito de autos y ratificación de criterios los cuales debe el Tribunal el Tribunal independientemente a quien favorezca.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.



DECLARACIÓN DE PARTE.
Se preguntó a los actores cuando se enteraron de la Resolución emanada del Viceministro del Trabajo, así como al apoderado judicial de la parte demandada, ante lo cual informaron como fecha cierta el día que salió el anuncio de prensa en el Diario Vea.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: no existe controversia en cuanto a las indemnizaciones por despido y los salarios caídos por cuanto tenemos como cierto y admitido que a la ciudadana NAIROBY JOSEFINA IRAZABAL CORDERO, se le adeudan 15 días por prestación de antigüedad, con los salarios reflejados en libelo de demanda al folio 4, por concepto de vacaciones fraccionadas 6,25 días a razón del salario diario de Bs. 8,07, en cuanto al bono vacacional fraccionado 2,91 días a razón del salario norma diario de Bs. 8,07, la cantidad de 12,5 días por utilidades fraccionadas multiplicado por el mismo salario normal diario. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, no existe controversia en cuanto se le adeuda 70 días por prestación de antigüedad, con los salarios reflejados en libelo de demanda al folio 6, por concepto de vacaciones fraccionadas 9,33 días a razón del salario diario de Bs. 7,96, en cuanto al bono vacacional fraccionado 4,66 días a razón del salario norma diario de Bs. 7,96, la cantidad de 20 días por utilidades fraccionadas multiplicado por el mismo salario normal diario. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Los anteriores conceptos se ordenan a la demandada a su efectivo pago a cada uno de los actores, un experto designado cuantificará efectivamente el monto resultante con base a los datos señalados supra, ahora bien, lo que es realmente la controversia radica en los salarios caídos y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello debemos determinar si los trabajadores renunciaron tácitamente a su puesto de trabajo al demandar ante los Tribunales del Trabajo y si son procedentes los salarios caídos, ya quedo establecido que las demandadas son un grupo económico y por otra parte cabe recalcar que no demuestran el hecho nuevo alegado que no son los patronos de los actores, de tal forma que tenían que cumplir con la Resolución emanada del Viceministro del Trabajo por lo que al no cumplir con la misma es obvio que los efectos derivados de la Resolución deben declararse con lugar, ahora bien, no como los solicitan los actores desde la terminación del contrato de trabajo hasta la interposición de la demanda, sino tal como los dispone la referida resolución desde la fecha en que se notificaron a todas las partes o a la última de ellas; quedó establecido y asimismo están de acuerdo tanto los trabajadores actores como el apoderado judicial de la demandada que la notificación de la Resolución N° 3369 emanada del Viceministro del Trabajo en fecha 31 de agosto de 2004, se efectuó a través de prensa el día 03 de marzo de 2005, por lo que es desde está fecha que se deben computar los salarios caídos y con base al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, todos los cuales serán cuantificados por el experto que resulte designado deberá computar los salarios caídos desde el día 03/03/2005, hasta la fecha de la interposición de la demanda 08/08/2008 debiéndose excluir de dicho cómputo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como suspensiones solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

Respecto de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que las mismas son procedentes debido que seria un contra sentido ordenar los salarios caídos y no estas indemnizaciones y no obstante ello los trabajadores procuraron a través de la administración ejecutar la orden de reenganche siendo esta imposible no cabía otro remedio que demandar como en efecto lo realizaron por lo que se ordena a la demandada a pagar a la ciudadana IRAZABAL, 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 15 días por motivo de indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales cuantificará el experto utilizando el salario integral de Bs. 8,90, en cuanto al ciudadano GARCIA, 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 45 días por motivo de indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales cuantificará el experto utilizando el salario integral de Bs. 8,80 ASI SE DECIDE.

Como vemos todos los conceptos peticionados proceden, más sin embargo este Tribunal estima que la demanda debe ser declara parcialmente con lugar debido que existe una errónea interpretación en cuanto a los efectos de la Resolución que hacen que en definitiva la cuantía de la demanda y la condena varíe y más allá de ello siendo, la Resolución una norma individualizada de carácter sub-legal sus efectos no son de acuerdo a lo pretendido por los actores.


Vistas a sí las cosas, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus Intereses, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, acotando que los referidos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintiocho (28) de junio de 2007, hasta el treinta (30) de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de julio de 2002, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y en cuanto a la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la indexación desde la notificación de la demandada, el día 18 de septiembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos NAIROBY JOSEFINA IRAZABAL CORDERO y JOSÉ ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se ordena a las demandadas CONSORCIO BARR, S. A., y PAY ROLL 2000, S. A., (partes ampliamente identificadas en autos). Al pago de los concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos causados con ocasión a la Resolución dictada por el despacho de viceministro del Trabajo N° 3369, desde la fecha de su notificación 03/03/2005, hasta el día de la presentación del libelo de demanda 08/08/2008, asimismo se ordena a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social, todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, los parámetros y determinación de la experticia expuestas en la parte motiva del fallo quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/CYC/GRV
Exp. AP21-L-2008-001233