REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Recurrente: DECO 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 60-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Pedro Casale Valvano y Antonio Guerra Centésimo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 40.401 y 29.865, en ese mismo orden, sin acompañar documento alguno que acredite tal representación.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 00336-08, fechada cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor José Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.301.713.

Tercero Parte: Héctor José Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.301.713.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 923.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Pedro Casale Valvano y Antonio Guerra Centésimo, quienes manifestaron actuar con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil DECO 2000, C.A., ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 00336-08, fechada cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor José Torrealba, ut supra identificado; recibida en este Tribunal el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), quedando signada con el Nº 2008- 923.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que la parte recurrente no consignó los documentos indispensables para la admisibilidad del recurso. Ante tal circunstancia se hace menester invocar lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
“Artículo 19.- Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso “(…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible… (…) o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante (…)” .Destacado y cursiva del Tribunal.
De la norma supra transcrita se coligen los supuestos fácticos que obligan ineludiblemente al Juez a declarar inadmisible el recurso, cuando haya sido interpuesto sin cumplir con los requisitos que exige la Ley. En el caso de marras, observa quien aquí decide, que los abogados actuantes no acompañaron al escrito libelar el instrumento poder para acreditar el carácter que se atribuyen, ni los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad, lo cual se encuadra en los supuestos de hecho previstos en la norma in commento, por lo que este Tribunal deberá forzosamente declarar inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Pedro Casale Valvano y Antonio Guerra Centésimo, quienes manifestaron actuar con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil DECO 2000, C.A., ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 00336-08, fechada cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor José Torrealba, ut supra identificado, por las razones expuestas en la motiva.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 13 de enero de 2009, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 003.


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 923.
SEGM/rbc/wb/kp/paz.