REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Operadora Lake Plaza, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 29 de abril de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 45-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Rafael Peraza Durán y Alejandro Leandro Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9.298 y 7.534, respectivamente.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: Gloria Josefina Zerpa Díaz, María Eugenia Peña Valera, Nora Josefina Mijares y otros, abogadas que actúan con el carácter de Sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 92.292, 52.044 y 23.270, correlativamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa Nº 344- 03, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano Germán Andrés Panqueva, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.699.
Tercero Parte: Germán Andrés Panqueva, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.699.
Apoderada Judicial del Tercero Parte: Amparo Rey B., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.139.
Expediente Nº 2008- 688
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la sociedad mercantil Operadora Lake Plaza, C.A, representada por el abogado Rafael Peraza Durán, ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 344- 03 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien según auto de fecha 20 de julio de 2004, difirió el pronunciamiento respectivo hasta tanto fuere determinado el Tribunal competente para conocer de la causa, a tenor de lo previsto en el literal “B” de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado Superior Quinto se declaró incompetente para conocer la causa, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitirles el expediente; el 24 de ese mismo mes y año la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió la causa; en fecha 20 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarándose competente para conocer, admitiendo el recurso, declarando asimismo, improcedente la medida cautelar solicitada; el 21 de febrero de 2006, declaró la incompetencia sobrevenida, ordenando la remisión del expediente al Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien lo recibió el 15 de marzo de 2006, le dio entrada y ordenó continuar su tramitación; posteriormente, el 17 de julio de 2007 se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales; que tuvo lugar el 7 de agosto de 2007, compareciendo la Sustituta de la Procuradora General de la República y el Representante de la Vindicta Pública; se dictó auto el 24 de octubre de 2007 fijando el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia definitiva; el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008).
El 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó la redistribución especial de causas, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002 de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal quien la recibió el 23 de abril de 2008, quedando signada con el Nº 2008- 688 (Nomenclatura de este Tribunal).
En fecha cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008) la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de su reanudación ordenó practicar la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código Adjetivo Civil, lo cual se cumplió el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008); en fecha seis (6) de noviembre del año que discurre, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de mérito conforme a lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a emitir pronunciamiento de fondo, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Narra el coapoderado actor en su escrito libelar que la Providencia Administrativa Nº impugnada, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, toda vez que a su entender el Sentenciador Administrativo erró en su motivación, conculcando lo previsto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que la decisión fue tomada interpretando erróneamente y tergiversando los hechos que constan en el expediente administrativo, concluyendo que la sociedad mercantil no probó los hechos alegados, como fue el haber negado el despido del trabajador, lo que a su juicio. Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado que dio origen a las presentes actuaciones.
III
ALEGATOS, ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPLANADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación judicial de la República en su escrito de conclusiones presentado en el acto de informe oral, solicita al Tribunal desestime lo pretendido por la parte recurrente, dado que el acto administrativo controvertido se encuentra debidamente motivado; estimando que su representada actuó y decidió conforme a las normativas aplicables, por lo que a su decir, el acto administrativo carece de elementos que afecten su legalidad; finalmente pide sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Indica el Representante de la Vindicta Pública en su escrito contentivo de la opinión Fiscal presentado en el acto de informe, en relación al vicio denunciado, que las reglas sobre la carga de la prueba aplicable al proceso administrativo, se encuentran contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregando que la mencionada norma debía interpretarse en el sentido que corresponde al accionante probar los hechos por él afirmados. Asimismo, aduce que corresponde al demandado probar los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor, por tanto, en su criterio, el referido precepto establece una presunción iuris tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo. De modo que, corresponde al patrono la carga de la prueba de la (s) causa (s) del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Expone que tal como lo ha reconocido la doctrina, quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo no está obligado a su prueba, por ello en caso de generarse “hechos negativos absolutos“, apriorísticamente quien los esgrimió no está en la obligación de probarlos, correspondiendo la carga de la prueba, en todo caso, a la parte de cuyas afirmaciones se origine el hecho negativo.
Arguye en relación al falso supuesto de hecho que la Inspectoría del Trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Germán Andrés Panqueva, fundamentó su decisión incurriendo en el vicio denunciado, toda vez que de forma indebida invirtió la carga probatoria, haciendo recaer en cabeza del patrono la prueba de un hecho negativo absoluto, como lo es haber desconocido en el acto de contestación, el despido alegado por el trabajador, siendo a este último a quien correspondía la prueba de sus alegatos, de conformidad con lo establecido en artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DE LOS ALEGATOS, ARGUMENTOS Y DEFENSAS
DEL TERCERO PARTE
La apoderada judicial del Tercero Parte en su escrito presentado aduce que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado, dado que contiene las razones fácticas y jurídicas que encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la arbitraria actuación del patrono de obviar concientemente el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha del despido.
Esgrime que existe incongruencia en las denuncias alegadas por la parte recurrente, en el sentido de haber alegado simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ya que ambos se excluyen entre sí y resultan incompatibles, por lo que en razón de ello solicita se desestime la pretensión del accionante.
VI
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:
En el caso de marras se demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 344-03, de fecha 20 de septiembre de 2004, que cursa en el Expediente N° 1839-03, Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Germán Andrés Panqueva.
En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
RATIO DECIDENDI

Vistos los alegatos argumentos y defensas explanados por la parte recurrente Representación Judicial de la República, Representación de la Vindicta Pública, así como los elementos cursantes en autos, esta Juzgadora pasa a esclarecer el objeto de la controversia en los términos siguientes:
En primer lugar, debe quien aquí suscribe, pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por la Representación de la Procuraduría General de la República y del Tercero Parte, referida a que se desestimen los alegatos de la parte actora de inmotivación y falso supuesto, por resultar tales denuncias excluyentes entre sí. En ese sentido, revisado como ha sido el escrito recursivo no se pudo constatar la alegación de ambos vicios, por cuanto lo que esgrimió la actora fue que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de emitir su decisión, erró en la motivación del acto por haber tergiversados los hechos, por lo que debe desecharse la solicitud formulada. Así se declara.
En segundo lugar, puede evidenciarse que la hoy recurrente denunció en su escrito libelar que, la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, toda vez que a su entender el Juzgador Administrativo erró en su motivación, conculcando lo previsto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la decisión tomada interpretó y tergiversó erróneamente los hechos, dado que en su dictamen concluyó en que el patrono no había probado el hecho sobre el cual fundaba la negativa del despido del trabajador, especificando que el contenido del acto en cuestión se fundamenta además en la errada interpretación jurisprudencial del criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000. En tal sentido, aseguró la existencia distorsionada del alcance de la norma contenida en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Al respecto, debe invocar esta Sentenciadora lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se diera contestación en sede administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Destacado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Social al analizar el contenido y alcance del citado artículo, señaló que habrá inversión de la carga probatoria o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los casos siguientes:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y;
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas.
Conforme a esta doctrina, la parte actora (trabajador) queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la Ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación su respectivo rechazo, de lo contrario el sentenciador administrativo deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela, también señaló la referida Sala lo siguiente: “se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono”.
Así las cosas, atendiendo los planteamientos esbozados supra y visto que el recurso interpuesto por la representación judicial de la Operadora Lake Plaza, C.A., se centró en desconocer su obligación de probar que efectivamente no había despedido al trabajador, ciudadano Germán Andrés Panqueva, pero admitió la existencia de la relación laboral, debe asegurar esta Sentenciador que la Inspectoría del Trabajo querellada actuó apegada a derecho interpretando correctamente tanto la doctrina como la jurisprudencia que se ha producido al efecto, por lo que se desestima la denuncia formulada por la actora, al considerar que efectivamente recaía en la mencionada empresa la carga probatoria que el trabajador continuaba prestando servicio para ella o en todo caso demostrar que se había producido la ruptura de la relación por causas imputables al propio trabajador, cuestión que no se evidencia en los autos, por el contrario, afirma la representación la parte actora que no existen en ella ninguna obligación de probar. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 344- 03, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Germán Andrés Panqueva, ut supra identificado.
Segundo: Declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Peraza Durán, apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Lake Plaza, C.A., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA



En la misma fecha, 26 de enero de 2009, siendo las 1:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2009/ 007.


EL SECRETARIO,
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008- 688.
SGM/rbc/paz.