REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1082-09
En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, recibió la presente causa previa Distribución realizada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.447, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO DURÁN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.066 contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, mediante auto dictado el 12 de enero de 2009, acordó a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de consignar los documentos fundamentales de la pretensión, es decir aquellos documentos en los cuales se derive el derecho deducido, particularmente el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de dichos documentos fundamentales de la querella, sin que se hayan consignado los mismos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
La abogada Noris Josefina Ojeda Alvins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número122.447, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO DURÁN LUGO, titular de la cédula de identidad número 6.169.066 expone en su escrito libelar:
Señala que su representado el ciudadano JESÚS ALBERTO DURÁN LUGO, ya identificado, ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 24 de marzo de 1990, específicamente en el Instituto Nacional del Menor (INAM) con el cargo de Instructor de Formación Profesional, adscrito a la Dirección Sectorial del INAM en el Distrito Capital y Estado Vargas y que sin ningún motivo en fecha 26 de septiembre de 2008 se le notificó personalmente de la remoción del cargo según Oficio Nº OP-010805Nro. 1124 de fecha 19 de septiembre de 2008.
Arguye que “la Administración Pública (Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor)” pretende por esa vía forzar la remoción del actor del cargo de Instructor de Formación Profesional, adscrito a la Dirección Sectorial del INAM en el Distrito Capital y Estado Vargas el cual está amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº JL-0537-08 de fecha 19 de septiembre de 2008, instrumento mediante la cual se quebrantan los derechos de su querellante en su condición de funcionario público de carrera como lo es la estabilidad en el cargo, el derecho al disfrute de vacaciones, etc., de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la y el artículo 30 y numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Invocó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el querellante cumple con los parámetros establecidos en el plan de jubilaciones para hacerse acreedor de la misma, y que por esta razón la solicitó de manera expresa, pero que las recientes decisiones de la mencionada Junta Liquidadora no sólo vulneran su derecho al trabajo, disfrute de vacaciones, estabilidad en el cargo, sino el derecho a jubilación por cuanto no le permite disfrutar de una vida digna y decorosa, que eleven y aseguren su calidad de vida conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debió darse preferencia al derecho de jubilación especial, antes que al acto de remoción.
Alega que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor sustenta su motivación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la recién dictada Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor ( INAM),la cual fue objeto de reforma mediante Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (INAM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007 y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.798 en fecha 25 de octubre de 2007, y que todas estas normas están recién creadas y que se presumen aplicarlas con carácter retroactivo para perjudicar derechos de los trabajadores, contraviniendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esto evidencia el error de aplicación de la Ley y el falso supuesto
Indica que no reposa en el expediente personal del querellante, ubicado en el archivo de la Dirección de Recursos Humanos, dada su condición de funcionario público de carrera, haberse agotado las respectivas gestiones reubicatorias y que hasta la presente fecha no se notificó al actor del cumplimiento de las citadas gestiones. Haciendo la salvedad de que dicha Junta Liquidadora no puede hacerlo en fecha posterior, ya que de esta manera incurriría en motivación sobrevenida.
Solicitó a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción, alegando que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, desconoce los derechos laborales y/o funcionariales del querellante, en virtud de su condición de funcionario público de carrera.
Finalmente solicitó en su escrito de querella funcionarial que sea declarada la nulidad del acto de remoción del cargo de Instructor de Formación Profesional, adscrito a la Dirección Sectorial del INAM en el Distrito Capital y Estado Vargas, que se ordene la reincorporación del querellante al cargo ostentado y/o en su defecto se le conceda la jubilación especial, en igualdad de condiciones a los empleados jubilados en ejecución del contenido de la Providencia Administrativa Nº JL-0537-08 de fecha 19 de septiembre de 2008, con el pago íntegro de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de la ilegal remoción. Asimismo solicitó se ordene en forma expresa en la sentencia el pago de todos los beneficios contractuales contemplados en el contrato colectivo, tales como el pago de cestatickets.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente querella funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)
La referida norma transcrita ut supra contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos que en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental del cual deriva la pretensión de la presente querella, como lo es “la notificación de la remoción del cargo mediante Oficio Nº OP-010805/ Nro. 1124 de fecha diez y nueve de (19) de septiembre del año 2008, decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor… (omissis)… decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº JL-0537-08 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008… documento este último… (omissis) el cual anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “B””
Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la parte querellante no consignó con la presentación de la presente demanda dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para dicha consignación, vencido el cual el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que este sentenciador pueda tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por la abogada Noris Josefina Ojeda Alvins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.447, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO DURÁN LUGO, titular de la cédula de identidad número V-6.169.066 contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, según el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 95 ejusdem, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) siendo las once ante meridiem (11:00 am)(((, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 005-2009
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1082-09
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