REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1060-08

En fecha 18 de noviembre de 2008, los abogados JOSÉ RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LINKCOPY, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de agosto de 2006, bajo el N° 60, Tomo 1358-A-Qto, consignaron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Administrativa Sancionatoria N° L/111.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante distribución efectuada el 18 de noviembre de 2008, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1060-08, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogado Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó los documentos fundamentales de dicho recurso.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la procedencia del amparo cautelar del caso de marras en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria identificada L/111.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido la parte recurrente aseguró que dicho acto está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, aseveró que la recurrente desempeña actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo objeto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del documentos constitutivo consiste en un “…centro de copiado, encuadernación, plastificación, diseño gráfico e impresión de material promocional, gigantografía, ploteo y digitalización de planos, sellos húmedos, plastificación; venta al mayor y detal de todo tipo de material de papelería, oficina; comercialización de equipos de computación, mantenimiento de equipos, servicio de Internet banda ancha, servicio de fax…”.
Que, la misma fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de los servicios anteriormente mencionados y que a tal fin se le asignó el N° de Cuenta: 03201151204, previa emisión del “Boletín de Notificación de Impuesto Definitivo” del año 2006, por parte de la Dirección de Administración Tributaria.
Que, la recurrente ha dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones tributarias causadas por el ejercicio de dicha actividad comercial tal como asegura se desprende de diversos instrumentos como Planillas de Pago, Boletines de Notificación de Impuestos, Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos u Operaciones Efectuadas con Fines Fiscales, entre otros, y que de dichos documentos la dicha administración tributaria reconoció, aceptó y autorizó a la recurrente como contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, y en tal sentido expresó que mal podría dicha administración escudarse de un formalismo para desconocer el hecho cierto de que desde el año 2006 se ha permitido y consentido que la actora ejerza las actividades económicas antes mencionadas.
Que, la recurrente se encuentra amparada por la Licencia que le otorgó el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre a la Sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia, S.C., mediante Permiso de Industria y Comercio N°3-2-11-633-9, Código de Actividad N° 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633, ya que la actora es miembro asociado activo de la referida sociedad, tal como asegura se desprende de la “Certificación de Miembro” de fecha 30 de mayo de 2007.
Respecto del Permiso de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, autorizaba a Festilandia a realizar actividad económica relacionada con “Agencia de mesoneros o otros servicios conexos, incluyendo Agencia de Festejos y además para ejercer actividades relacionadas con Otros Servicios de Publicidad no especificados propiamente”, y que posteriormente la Alcaldía del Municipio Chacao autorizó a Kuadrilam-Festilandia S.C., a los fines de que operara como parque para la celebración de fiestas infantiles y prestara servicio de refresquería, y que en consecuencia por ser la recurrente miembro activo de la referida sociedad, también se encuentra amparada por dicha Licencia.
Que en el presente caso lo procedente era que la Dirección de Administración Tributaria impusiera a la recurrente la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, y no la aplicación del artículo 105 ejusdem, como en efecto sucedió, y que en consecuencia se evidencia que el órgano en cuestión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, y que por la aplicación del artículo 105 de la mencionada Ordenanza y no del artículo 103, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Expresó que la Administración Tributaria del Municipio Chacao por haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya denunciados, distorsionó los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales de la Ordenanza referida, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.
En el mismo orden de ideas, la parte recurrente alegó la violación del Derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, con la imposición de una multa y la medida de cierre del establecimiento mercantil en cuestión por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se constituye una actuación desproporcionada, en virtud de que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, la aplicación de dichas sanciones según lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza ya mencionada es improcedente, ya que asegura es falso que la recurrente estuviera ejerciendo su actividad económica sin estar amparada en una licencia de actividades económicas.
Que, la actuación arbitraria de la Administración Tributaria Municipal debe ser considerada violatoria del Derecho Constitucional a la libertad económica por haber ordenado el cierre del establecimiento de LINKCOPY, C.A., ya que ésta no podrá dedicarse a la actividad económica de su preferencia, tal como lo establece el ya referido artículo 112 de nuestra Carta Magna.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Respecto del amparo cautelar, aseguró la parte recurrente que la ejecución del acto impugnado viola “derechos o garantías de carácter, origen y naturaleza constitucional, especialmente de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Asimismo, del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, afirmó que los mismos suponen que los particulares tienen el derecho de obtener pronunciamientos definitivos de los órganos jurisdiccionales si a éstos corresponde, tal como aseveró ocurre en el presente caso.
Que, “…en razón de que los órganos de la Administración Pública no son órganos imparciales, a pesar de que, como ocurre en este caso, cumplen funciones de carácter jurisdiccional, y se trata de la imposición de sanciones, es decir, de la aplicación de normas de carácter penal o sancionatorio, en cuyo caso, según la mejor doctrina, deben aplicarse los principios esenciales que rigen, según la Constitución, la materia penal…”.
Igualmente, hizo referencia a los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho a la presunción de inocencia.
Que, “…como se admite universalmente, la presunción de inocencia es un derecho inherente a la persona humana con valor y fundamento constitucionales y, por lo tanto, claramente susceptible de protección, obligatoria por lo demás, por vía de amparo, en aplicación del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es evidente, por otra parte, que este derecho esencial se aplica tanto en el ámbito penal stricto sensu, como en el ámbito del derecho sancionatorio en general, pues comparten la misma naturaleza esencial…”
En consecuencia, manifestó dicha representación judicial que resulta evidente la improcedencia de la inmediata aplicación de la sanción pecuniaria y del cierre del establecimiento mercantil en virtud de lo cual solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la Resolución N° L.111.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)…
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, determinó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades municipales mientras se dicta una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa; y que de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº L.111.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao y visto que el presente recurso se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, es importante destacar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, es decir, de la acción principal, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en razón de lo expuesto, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En consecuencia, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes precisadas, de acuerdo a lo que prevé el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines considera necesario éste Juzgador hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...” (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional).

Del criterio anteriormente trascrito, éste Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo constitucional cautelar, que representa la presunción de violación de derechos de consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras fue alegada la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la presunción de inocencia.
La parte recurrente en su escrito libelar manifestó que “…el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, hoy de expresa consagración constitucional, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, supone, indefectiblemente, que los particulares tienen el derecho de obtener pronunciamientos definitivos de los órganos jurisdiccionales si a estos corresponde, como ocurre en este caso, la revisión de las decisiones de los órganos de la Administración Pública. Esto es especialmente cierto en razón de que los órganos de la Administración Pública no son órganos imparciales, a pesar de que, como ocurre en este caso, imponen sanciones administrativas y ejecutan sus propios proveimientos, esto es, se trata de la aplicación de normas de carácter sancionatorio, en cuyo caso, según la mejor doctrina, deben aplicarse los principios esenciales que rigen, según la Constitución, la materia penal…”.
Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, éste Sentenciador considera necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desarrolló la naturaleza jurídica del derecho en análisis en los siguientes términos:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de éste Tribunal).

En virtud del criterio parcialmente trascrito observa éste Sentenciador que el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se encuentra delimitado únicamente al ejercicio por parte del Poder Judicial de la función jurisdiccional del Estado a través de los Tribunales de la República, es decir, + impartir justicia en las controversias que se susciten entre los particulares y entre los mismos y el Estado.
Ello así, y visto que en el presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio mediante el cual se impone una multa y se ordena el cierre de un establecimiento comercial por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, éste Tribunal observa que dicho órgano tiene naturaleza administrativa, no jurisdiccional, y que las funciones ejercidas por el mismo son propias de su naturaleza jurídica.
En consecuencia, no observa éste Sentenciador de que forma la Dirección de Administración Tributaria en cuestión le impidió a la parte recurrente el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o de obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos o intereses, por lo que, no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Respecto de la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, la parte recurrente en su escrito libelar manifestó que “…el principio de mayor jerarquía en la materia es, quizás, el de la presunción de inocencia, que constituye también una garantía constitucional por virtud de la cual todos tienen el derecho de ser considerados inocentes de los cargos o hechos imputados hasta tanto una sentencia definitivamente firme establezca lo contrario… (omissis)… es evidente que la disposición constitucional que exige la presunción de inocencia como pilar fundamental del debido proceso, tanto judicial como administrativo (lo dice expresamente la Constitución), implica que cuando se trata de sanciones, sean penales o administrativas, no se puede pretender la aplicación efectiva de la sanción, sin que medie un pronunciamiento definitivo y firme sobre la procedencia de la sanción…
…(omissis)… En virtud de lo expuesto, resulta evidente que no es procedente la aplicación inmediata de la sanción pecuniaria y del cierre del establecimiento mercantil a que se contrae este recurso sin incurrir en violación de expresos derechos y garantías que la Constitución otorga a todo administrado…”. (Subrayado de éste Tribunal).

En sentencia Nº 40, de fecha 21 de noviembre de 1989, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos expresó lo siguiente:

“…el acto administrativo al dictarse se presume legítimo y, amparado por la presunción de legalidad que lo acompaña desde su nacimiento, se tiene válido y productor de su natural eficacia jurídica. Puede afirmarse entonces que el acto administrativo desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es ‘definitivo’, es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto; característica general que la doctrina (Zanobini, Sayagues, González Pérez, Garrido) es coincidente en bautizar con el nombre de ‘ejecutividad’.
Pero además la Administración, tal como se ha dejado expuesto tiene-cuando los actos, de suyo ejecutivos, impongan deberes o limitaciones-, la posibilidad de actuar aún en contra de la voluntad de los administrados, y sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto; atributo al que-distinguiéndolo del género ‘ejecutividad’-se ha dejado la denominación especifica de ‘ejecutorie-dad’. En el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se reconoce ésta posibilidad, atribuida a la Administración, de materializar ella misma, e inmediatamente, sus actuaciones: ‘los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de éste término, se ejecutarán inmediatamente’…” (Resaltado de éste Tribunal)

Vista la precisión realizada por los criterio jurisprudenciales antes citados, éste Sentenciador observa en primer lugar que los actos administrativos son ejecutivos en sí mismos y ejecutables por los órganos de la Administración, y que, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, no es necesario que medie una sentencia definitiva, emanada de un Tribunal de la República para que dichos actos puedan ser ejecutados, así los mismos sean de carácter sancionatorio y evidentemente afecten la esfera jurídica de algún particular.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…(omissis)…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”(Subrayado de este Juzgador)

Asimismo, aclara este Sentenciador que el derecho al debido proceso, tal y como se desprende del fragmento del texto constitucional antes trascrito y del criterio jurisprudencial citado, comprende una serie de garantías que deben ser respetadas dentro del desarrollo de cualquier procedimiento, ya sea jurisdiccional o administrativo, entre las cuales se encuentran el derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que de los argumentos de la parte recurrente de la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo del caso de autos no se desprende la presunción de violación del mismo, y así como que de las actas que conforman dicho expediente no se evidencia la forma en la cual la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao no respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte accionante por el hecho de haberle impuesto una sanción de tipo pecuniario y a su vez ordenar el cierre del establecimiento comercial sin que medie una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, punto que ya fue desarrollado anteriormente por éste Sentenciador.
Examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, éste Juzgador, visto que en cuanto al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, considera que del escrito libelar no se desprenden elementos que lleven a la presunción del mismo. Así se declara.
Asimismo, vista la declaración anterior respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, éste Tribunal deja constancia de que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así se declara.
IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…”

Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

V.- Finalmente, se deja constancia de que éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada interpuestas conjuntamente en la presente causa mediante cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por los abogados JOSÉ RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LINKCOPY, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de agosto de 2006, bajo el N° 60, Tomo 1358-A-Qto, consignaron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, contra la Resolución Administrativa Sancionatoria N° L/111.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia se ordena:
2.1.- Citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de lo establecido 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
2.2.- Notificar al Alcalde del Municipio Chacao, al Director de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A las notificaciones ordenadas se deberán anexar, copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente sentencia, por lo que, la parte recurrente deberá consignar las referidas copias, de conformidad con lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21 ejusdem.
2.3.- La remisión, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la citación al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de las copias certificadas del expediente contentivo de la Resolución N° L/111.06.08, de fecha 10 de junio de 2008.
2.4.- Librar y expedir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente admisión, el cartel al cual alude el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, se den por citados los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. El mencionado cartel deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Al efecto, la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos, después de publicado en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el recurso. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.5.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la ésta sentencia interlocutoria, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.
2.6.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para las notificaciones ordenadas. Asimismo, la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 604 ejusdem, deberá consignar los fotostatos necesarios para formar cuaderno separado a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA


En fecha 30 de enero de 2009, siendo las 3:00 PM, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 017-2009.-


La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1060-08