REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana MARIA JESUS TOVAR ESPINDOLA, titular de la Cédula de Identidad Número 15.699.385, debidamente asistida por el Abogado Jesús Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.782, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
El Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 0839.
El Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) fue admitida, siendo contestada el Cinco (05) de Diciembre del mismo año. El Nueve (09) del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Dieciocho (18) de Diciembre del mismo año, compareciendo las Apoderadas Judiciales del Organismo Querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellante. Seguidamente la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.
El Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) la recurrente, actuando en su propio nombre y representación, promovió pruebas de forma extemporánea.
I
DEL RECURSO
La querellante solicita los siguientes conceptos:
- Bs. F 13.631,28 por Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 80 días por 80,56 Bs. igual a Bs. 6.444,80; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. F 300,00; Utilidades, según la Cláusula 58 del Contrato Colectivo, 60 días por Bs. F 80,56 igual a 805,60 Bs., Vacaciones Fraccionadas, según la Cláusula 54 del Contrato Colectivo, 13 días por Bs. F 80,56 igual a 1.047,28 Bs., para un total de
- Bs. F 31.175,52 más los que se sigan causando, por los salarios que le corresponden, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 62 del Contrato Colectivo, según la cual pasados 30 días, sin que el ente haya cancelado las prestaciones sociales al funcionario, éste tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, por lo que hasta la fecha han transcurrido 12 meses y 28 días;
- Indexación de las cantidades que le corresponden, desde el momento que se hizo exigible el pago hasta la cancelación final de la obligación.
Asimismo señala que: Ingresó el 15 de Febrero de 2006 como Coordinadora de Área adscrita a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, egresando el 16 de Junio de 2007, fecha en la cual formuló su renuncia.
Aduce que devengaba como sueldo mensual Bs. F 1.859,00 para un salario diario de Bs. F 61,97 que con el aumento del 30% pasó a Bs. F 2.416,70 mensuales para un salario diario de Bs. F 80,56.
Alega que después de su retiro en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales, tanto verbalmente como por escrito, siendo inútiles sus esfuerzos.
Finalmente, invoca el derecho irrenunciable que todo trabajador tiene a percibir su salario y a sus prestaciones sociales, recompensando así su antigüedad en el servicio y cubriendo sus necesidades en caso de cesantía, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicita se declare inadmisible la presente acción en virtud de la caducidad que operó según lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada, perdiendo la posibilidad que le concedía la Ley de ejercer todo derecho para hacer efectivo el reclamo de sus derechos.
Así mismo, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la querellante, señalando al respecto que: En ningún momento la querellada se ha negado a cancelar los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, en el caso de que se adeuden dichos pagos.
Señala que el Artículo 63 del Contrato Colectivo vigente ha sido reiteradamente desaplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto éste al establecer una manera de invalidación automática del acto administrativo por falta de cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales dentro del lapso de 30 días hábiles, crea graves perjuicios a la Administración Municipal, la cual se ve conminada a conseguir los recursos en el referido lapso, lo que resulta prácticamente imposible debido al funcionamiento administrativo de la Alcaldía.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana María Jesús Tovar Espindola con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la querellante que inició labores como Coordinadora de Área, adscrita a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), egresando mediante renuncia el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007), y que hasta la presente fecha no ha cobrado sus Prestaciones Sociales. Al respecto, este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
En criterio más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-1461 del Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró que por ser la caducidad de la acción un lapso que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
En el presente caso, se observa que la Querella fue intentada en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), y la recurrente señala en su escrito libelar que:
“(…) En dicho cargo laboré (…), hasta el 16 de Junio de 2007, fecha en la cual formulé mi renuncia al cargo en cuestión. Ahora bien, (…), después de mi retiro, he ido en reiteradas oportunidades a solicitar el pago de mis prestaciones sociales, (...) tanto verbalmente como por escrito, siendo totalmente inútiles mis esfuerzos. (…)”
Por tanto, desde el día en que se produjo el hecho que dió lugar a la presente Querella, esto es, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007) hasta la fecha de interposición de la misma el Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), ha transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por tanto, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior, anula el Auto dictado por este Juzgado el Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana MARIA JESUS TOVAR ESPINDOLA, titular de la Cédula de Identidad Número 15.699.385, debidamente asistida por el Abogado Jesús Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.782, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Querellante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 21-01-2009, siendo las Tres y Quince (03:15) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0839/BBS/EFT/gpg
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