PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas diecinueve (19) de enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP21-R-2008-001565
PARTE ACTORA: ARISTIDES FARINEZ, C.I. 3.354.510; RUFO LARA C.I. 966.229; DEISY DIAZ C.I. 4.556.455, JOSE RAMON LANDAETA C.I. 3.128.644, JESUS MEDINA C.I. 3.365.299; LUIS NAVARRO C.I. 279.269; FRANCISCO ESPINOZA C.I. 3.146.319, PABLO RAMOS C.I. 257.170; INOCENTE DE LA CRUZ COVA C.I. 4.007; EDITO HIDALGO C.I. 2.140.955; JULIO GALARRAGA C.I. 3.177.627; ARGENIS MORA C.I. 3.543.327, JORGE PIRELA C.I. 4.248.090, MELANIO ACOSTA C.I. 970.023; MARCELO GARCÍA C.I. 1.735.425, ARMANDO URBINA C.I. 3.227.692; NESTOR URBINA C.I. 2.138.359; LIGIA ORTA DE HERNANDEZ C.I. 3.242.991, JULIO JOSE HERNANDEZ C.I. 2.086.762, RAFAEL ARCADIO LOZANO C.I. 5.488.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TAUIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.131.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 vto al 42vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GABRIELA AREVALO BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.555.
MOTIVO: INCIDENCIA
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha Veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
El Juez a-quo señaló en el primer punto del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, referente a la copia de la Convención Colectiva, señaló que por su carácter jurídico debe considerarse derecho, razón por la cual no puede considerarse como objeto de prueba, presumiéndose del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarla de oficio, no siendo procedente su valoración.
AUDIENCIA ORAL
La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a-quo negó la admisión de la copia simple de la Convención Colectiva, señalando que el mismo constituye derecho, ahora bien, sin embargo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten traer a los autos este tipo de documental, el cual se trae a los fines de ilustrar al tribunal, y que el a-quo admitió la prueba de informes en la cual se solicita traer las copias certificadas de la misma convención colectiva, no entendiendo porque admitió una y la otra no si ambas versan sobre el mismo objeto, solicita se declare con lugar la apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada aduce que debió ser admitida la copia de la Convención Colectiva siendo que la misma fue traída para ilustrar al Juez.
Ahora bien a este respecto debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que las convenciones colectivas constituyen derecho, de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Habiendo sido precisado claramente el carácter jurídico que poseen las convenciones colectivas, siendo jurisprudencialmente consideradas como ley, y por lo tanto no puede ser susceptible de ser valorado, resultando la prueba impertinente, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y confirmar el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha Veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
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