PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas diecinueve (19) de enero de 2009
198° y 149°


ASUNTO: AP21-R-2008-001781

PARTE ACTORA: ROGELIO SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad 1.844.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.754.-

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de abril de 1986, bajo el N° 02, Tomo 22, A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: INCIDENCIA
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El Juez a-quo señaló que siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, no compareció ninguna de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora formuló sus alegatos de viva voz, señalando que: el día 24 de noviembre, se le presentaron una serie de inconvenientes, que ella vive en Los Teques y el transporte estaba muy malo porque el día anterior habían sido las elecciones, que se traslado en metro pero este tenia retrasos, y que cuando llego a la estación de la hoyada estaba lloviendo y aunque se vino, llego dos minutos tarde, que la parte demandada cuando llego se consiguieron y le informaron al alguacil que querían mediar que le informara al Juez, y que este le dijo que la Juez había dicho que iba a levantar el acta de incomparecencia, solicita la reposición de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora aduce que por razones de problemas de transporte en la ciudad de los Teques, donde a su decir reside, se le hizo difícil llegar a Caracas, señalando que se traslado en Metro y que el mismo tenia retrasos, aunado al hecho de que estaba lloviendo, y que sin embargo llego a las 11:02 a.m., es decir dos minutos tarde, señalando que la parte demandada también llego tarde.

Ahora bien, cuando se declara el desistimiento de la acción y en consecuencia terminado el proceso en caso de que se apele de dicha decisión, corresponde a la alzada verificar que la inasistencia a la audiencia preliminar se deba a una causa extraña no imputable, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por lo que corresponde al Juez, determinar si efectivamente la causa de incomparecencia fue una de aquellas eventualidades a que se hace referencia en la sentencia antes nombrada. A este respecto debe señalar este Juzgador que en sentencia Nª 1.164 de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de julio de 2008 señaló en un caso similar al que aquí nos ocupa lo siguiente:

“(…)
Por otra parte, es menester recordar que la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, fue un tema desarrollado entre otras, en la decisión N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, de esta Sala de Casación Social, en el marco de una causa en la que la incomparecencia se materializó en la oportunidad de celebrarse una de las prolongaciones a la audiencia preliminar, caso distinto al que nos ocupa en el que se trata de la incomparecencia al acto para dictar el dispositivo de la audiencia de apelación.

(…)

Específicamente, se dejó plasmado en el referido fallo lo siguiente:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida..

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
(…)

… ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio”. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, no se alegó ni demostró hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, por cuanto como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente el trafico no constituye una causal justificada de incomparecencia, salvo que se compruebe una situación de carácter extraordinario, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES