Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintitrés (23) de enero de 2009
198° y 149°



ASUNTO N°: AP21-R-2008-001609

PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.973.189.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE APONTE, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.511.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación Superior) creada mediante Decreto Presidencial N° 1.000 del 01 de julio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.738 del 09 de julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente inscritos por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito fde Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1975, bajo el numero 13, folio 61, tomo 22, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.573.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiún (21) de enero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “apela debido a la inobservancia de la secretaría del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala que en fecha 11 de agosto se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las partes, y que el 09 de octubre se hizo la certificación de la secretaria, que al contar por calendario no había transcurrido los 90 días. Por su parte la representación judicial de la parte actora hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: “la demandada yerra en su exposición, hace referencia al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, señala que es el Procurador General de la República quien puede solicitar la reposición de la causa”.

La presente apelación se circunscribe a determinar si la audiencia preliminar correspondiente en el presente asunto se celebro dentro del plazo de ley.

Ahora bien, señala la parte apelante que el a-quo ha debido suspender la causa por un lapso de 90 días conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, la audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue anticipada.

Para decidir resulta necesario una breve referencia a los actos procesales ocurrido en el proceso:

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado 35ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto admitiendo la demanda por estabilidad interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA en contra de FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado 35ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, este último de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ambas notificaciones se practican efectivamente (ver folios 350 y 352 del expediente).

En fecha 9 de octubre de 2008 la secretaria del Juzgado 35ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, certifica a los fines de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de octubre de 2008 siendo el décimo día hábil siguiente a la certificación de Secretaria se celebra la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, y ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de juicio.

Ahora bien, el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ubicado en la sección cuarta del capítulo II, relativa a la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio, establece: “Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (subrayado y resaltado nuestro)

Como todos los privilegios y prerrogativas de la República, la notificación y suspensión consagrada en el artículo 94 antes citado, tiene por finalidad proteger el patrimonio del Estado, vista las numerosas causas que existen y pueden surgir contra personas jurídicas en las cuales la República tiene intereses patrimoniales, independientemente que gocen de personalidad jurídica propia y diferente a la de la República. Estando consciente de los numerosos juicios en donde están inmiscuidos los intereses de la República, el legislador decidió claramente aplicar la suspensión de noventa días continuos sólo a las causas cuya cuantía fuese superior a las 1.000 unidades tributarias; esta diferenciación la entendemos del hecho que estas personas jurídicas suelen tener consultorías jurídicas propias y hasta abogados externos que velan por sus intereses e indirectamente por los de la República, siendo innecesaria la suspensión de una causa por noventa días con su consiguiente demora si el juicio en su cuantía no constituye un grave peligro para la República.

En el presente asunto, estamos frente a una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual es reconocido generalmente que lo principal de la pretensión es el reenganche-obligación de hacer- (estabilidad laboral) mientras que los salarios caídos son lo accesorio. El reenganche como tal mal puede ser estimado en dinero a los fines de la cuantía y, por ende, un juicio de estabilidad laboral no puede tener una cuantía superior a las 1.000 unidades tributarias. Por otro lado y tal como se expuso supra, la Procuraduría fue debidamente notificada de la admisión de la demanda. Por las antes consideraciones y en razón que la cuantía del presente juicio no es superior a las 1.000 unidades tributarias, se considera que no corresponde la suspensión de la causa por noventa días continuos, todo de acuerdo al artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la audiencia preliminar en la presente causa, debía celebrarse el día 23 de octubre de 2008, tal como efectivamente ocurrió, no siendo intempestiva por anticipada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y confirmarse el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES