Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de enero de 2009
198° y 149°


PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.482.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ ASUAJE YEPEZ y JOSÉ STALIN MORON RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.377 y 99.037 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1955, bajo el N° 90, Tomo 5-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO JIMÉNEZ CUNHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.127.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000194



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación realizada por la parte actora sobre los montos consignados por la demandada (al persistir en el despido) en fecha 12 de noviembre de 2002, todo ello en el juicio seguido por el ciudadano Juan Bautista Ramírez contra Industrias Farcosméticas Asociadas, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, siendo que el 12 de enero de 2009 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante planilla de solicitud de calificación de despido y escrito de ampliación adujo que en fecha 06/11/1998 comenzó a prestar servicios para la demandada; que su salario era de Bs. 10.442,00 diarios; que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; que el día 21/09/2000 fue despedido sin que existiera motivo alguno; por lo que solicita la calificación del despido, y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

La parte demandada al dar contestación de manera pura y simple negó la existencia de la relación laboral así como los restantes alegatos de la parte actora solicitando se deseche la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

Mediante sentencia de fecha 24/01/2002, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando a la demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y que cancele al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del accionante.

En virtud de la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 24/01/2002, el extinto Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12/11/2002 cuantificó los salarios caídos desde la fecha del despido, 21/09/2000, hasta el 12/11/2002, todo lo cual dio un total de Bs. 5.878.846, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la demandada hasta por la suma de Bs. 11.757.692,00, que comprende el doble de lo condenado a pagar por concepto de salarios caídos, más Bs. 1.763.653,80 por el 30% de las costas ejecución.

En fecha 12/11/2002 la representación judicial de la demandada a los fines de dar “… cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 24 de Enero del 2002…” consignó cheque por la cantidad de Bs. 5.774.426,00 por concepto de salarios caídos generados desde el 08/05/2001 hasta el 12/11/2002 a razón de un salario diario de Bs. 10.442,00; persistiendo así en el despido; consignando además cheque por la cantidad de Bs. 2.629.248,41 por los conceptos de “… Indemnización según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Fideicomiso, habiendo sido deducido los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Mediante diligencia de fecha 13/11/2002, la representación judicial de la demandada consignó cheque por la cantidad de Bs. 104.420,00 “… como complemento de los salarios caídos…”.

Mediante diligencia de fecha 26/11/2002, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar las cantidades consignadas por la demandada.

El a-quo mediante sentencia de fecha 08/08/2008, declaró con lugar la impugnación ejercida por la parte actora en contra de la persistencia en el despido y consignación de las cantidades de dinero realizada por la demandada, al considerar que los montos consignados por la demandada en fecha 12/11/2002 solo corresponden a “… los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento que el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo…”; y que por lo tanto, los montos consignados por la demandada son “… insuficientes al no comprender los conceptos que por prestaciones sociales debió cancelar al trabajador por su persistencia en el despido…”; ordenando a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 51.802,88, por sus prestaciones sociales dejadas de cancelar “… y que comprenden los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios caídos, intereses de mora e indexación monetaria, todo estos calculados desde la fecha 06 de noviembre de 1998 hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que no estaban de acuerdo con las cantidades condenadas a pagar por el a-quo, por cuanto no se tomaron en cuenta las cantidades consignadas por el abogado Carlos Fermín en fecha 12/11/2000 de mas o menos Bs. 9.000.000,00; que consideran que esas cantidades ya fueron pagadas y que no pueden nuevamente pagarse intereses sobre lo ya consignado.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante solicitó se declare sin lugar la presente apelación.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) la presente controversia se centra en determinar si efectivamente procede o no el descuento de las cantidades presuntamente consignadas por la parte demandada en fecha 12/11/2002. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

La parte demandada apelante adujo que no estaban de acuerdo con las cantidades condenadas a pagar por el a-quo, por cuanto no se tomaron en cuenta las cantidades consignadas por el abogado Carlos Fermín en fecha 12/11/2000 de mas o menos Bs. 9.000.000,00; que consideran que esas cantidades ya fueron pagadas y que no pueden nuevamente pagarse intereses sobre lo ya consignado; pues bien, de las actas procesales, esta Alzada observa que en fecha 12/11/2002 la representación judicial de la demandada consignó un cheque por la cantidad de Bs. 5.774.426,00 por concepto de salarios caídos y otro cheque por un monto de Bs. 2.629.248,41 indicando que el mismo era por los conceptos de “… Indemnización según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Fideicomiso, habiendo sido deducido los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…”; e igualmente el día 13/11/2002, consignó cheque por la cantidad de Bs. 104.420,00 “… como complemento de los salarios caídos…”.

Ahora bien, de un análisis al fallo recurrido, se puede constatar que efectivamente el a-quo al momento de resolver la impugnación realizada por la parte actora contra las cantidades consignadas por la demandada en fecha 12/11/2002, indicó que las mismas solo corresponden a “… los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento que el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo…”; y que por lo tanto son “… insuficientes al no comprender los conceptos que por prestaciones sociales debió cancelar al trabajador por su persistencia en el despido…”; ordenando en consecuencia, a la demandada pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 51.802,88, por concepto de prestaciones sociales en sentido amplio, monto este cuyo resultado es producto de la verificación de una experticia la cual riela en los folios 06 al 19 de la segunda pieza del presente expediente y que comprende los siguientes montos y conceptos: por prestación de antigüedad Bs. F 1.242,29; por indemnización por despido injustificado Bs. 791,86; por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F 593,90, por vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. F 295,86, por bono vacacional vencido y fraccionado Bs. F 670,03; por utilidades fraccionadas Bs. F 471,41, por intereses sobre prestación de antigüedad Bs. F 221,58, lo que da un monto de Bs. 4.286,93; así mismo calculó por salarios caídos desde el 21/09/2000 hasta el 30/06/2008 Bs. F 25.300,97; por intereses de mora generados desde el 21/09/2000 hasta el 30/06/2008 Bs. F 5.425,23; y por indexación salarial generada desde el 23/05/2001 hasta el 31/05/2008 Bs. F 12.502,83 (siendo que a estos dos últimos conceptos no se le computan los salarios caídos, lo cual es correcto); así mismo, vale señalar que no se evidencia que se haya realizado el debido descuento de las cantidades consignadas por la parte demandada, no obstante haber indicado, el a-quo, en los folios 21 y 22 de la segunda pieza del presente expediente que en “… fecha 12 de noviembre de 2002, comparece la representación judicial de la parte demandada y a los fines de poner fin al presente proceso presenta escrito que riela en el folio 57 del expediente en el cual persiste en el despido y consigna mediante diligencia de esa misma fecha las cantidades correspondientes al actor por concepto de salarios caídos y de sus prestaciones sociales todo lo cual ascendió a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 8.403.674,41)…”. (Subrayado de este Tribunal), resultando así forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de lo reclamado. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada ordena se descuenten las cantidades consignadas por la demandada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto, a expensas de la demandada, a los fines que el mismo calcule los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. F 4.286,93 por concepto de prestaciones sociales desde el 21/09/2000 hasta la fecha de consignación por parte de la demandada (12/11/2002), debiendo descontar a los Bs. F 4.286,93 la cantidad de Bs. 2.629.248,41, es decir, Bs. F 2.629,25 consignados por la demandada, siendo que al salado restante le deberá calcular los intereses moratorios desde el 13/11/2002 hasta el efectivo pago. Así mismo, se ordena calcular la indexación sobre lo condenado por prestaciones sociales (Bs. F 4.286,93) desde el 23/05/2001 hasta la fecha de consignación por parte de la demandada (12/11/2002), debiendo descontar a los Bs. F 4.286,93 la cantidad de Bs. 2.629.248,41, es decir, Bs. F 2.629,25 consignados por la demandada, siendo que al salado restante le deberá calcular la indexación salarial desde el 13/11/2002 hasta el efectivo pago. Así se establece.-

Por ultimo se ordena deducir la cantidad de Bs. 5.878.828,00, es decir Bs. F. 5.878,83 (que resulta de agregar al monto Bs. 5.774.426,00, consignado en fecha 12/11/2002, la cantidad de Bs. 104.420,00 consignada el 13/11/2002) consignada por la demandada, a la suma de Bs. 25.300,97 condenada a pagar por concepto de salarios caídos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación ejercida por la parte actora contra la persistencia de despido y consignación de las cantidades de dinero que hiciera la demandada en fecha 12 de noviembre de 2002. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo; así mismo, SE ORDENA la designación de un solo experto a los fines que realice el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;




WG/JC/clvg.
Exp. N°: AP22-R-2008-000194