Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANTONIO PIÑANGO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.969.073.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO BARBOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.786.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme el Decreto N° 370 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 36.889, de fecha 10 de febrero de 2000, constituida con capital del Estado venezolano, por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrtito Capita), en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646, de fecha 27 de febrero de 1947cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 8 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 42-A, posteriormente modificado según se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 21-A-Sgdo; ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1991, bajo el N° 75, Tomo 67-A, Pro.; y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 30 de abril de 1996, bajo N° 48, Tomo 139-A Cto; 17 de abril de 2000, bajo el N° 44, Tomo 23-A-Cto; y el 06 de agosto de 2001, bajo el N° 8, Tomo 61-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSANY POLANCO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.192.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE NO. AP21-R-2008-000184
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indicó que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo y el pago de Bs. 20.644.317,64 solicitado por la parte actora en el juicio incoado ciudadano Antonio Piñango Figuera contra Centro Simón Bolívar, C.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó para el día 19 de enero de 2009, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Mediante auto de fecha 13/08/2008, el a-quo indicó que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo y el pago de Bs. 20.644.317,64 solicitado por la parte actora, al considerar que por autos de fechas 11 y 23 de octubre de 2007 ya había dado respuesta a tal solicitud.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que su apelación se basaba en el hecho que el a-quo no debió homologar el convenimiento de pago y por tanto solicita la actualización de la experticia consignada en el año 2002.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si procede o no la actualización de la experticia complementaria del fallo.-
Consideraciones para decidir:
Revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) En fecha 22/01/2007, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con relación al cumplimiento voluntario de la sentencia, dictó auto en el cual solicitó a la parte demandada, CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., “…informar (…)sobre el cumplimiento de la previsión presupuestaria correspondiente y proceda a cancelar la suma condenada, esto es, la cantidad de OCHENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 80.184.027,33) en un plazo no mayor de 60 días continuos, contados a partir de que conste en autos el recibo de la presente decisión, caso contrario, se ordenará nuevos intereses moratorios e indexación monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual acarreará gastos mayores a la República…”; 2°) Mediante diligencia de fecha 05/02/2007, la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., consignó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito denominado “Convenimiento de Pago”, suscrito por ambas partes, quienes además solicitaron la homologación del acuerdo; así mismo consignó instrumento poder y autorización especial para efectuar transacción y entregar cantidades de dinero otorgada por el Presidente del ente demandado; así como copia de cheque de gerencia de fecha 08/01/2007 por la cantidad de Bs. 19.846.569,90; monto éste que comprendía el primero de tres pagos, de la cantidad total acordada en la transacción, la cual fue de Bs. 59.539.709,69; 3°) En fecha 09/03/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia anexando copia simple de voucher de cheque por la cantidad de Bs. 19.846.569,90; firmado por el actor en la presente causa en señal de recibido, monto que corresponde con la cantidad acordada por ambas partes, tal como se evidencia de autos; 4°) El día 22/03/2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se actualice el monto condenado según la sentencia de fecha 29-11-2001 y se haga la correspondiente corrección monetaria hasta la fecha, ya que dicho monto no había sido actualizado desde el año 2003, pedimento que fue negado por auto de fecha 10/04/2007; 5°) Nuevamente, en fecha 17/04/2007, la representación judicial de la parte actora solicita la corrección monetaria del monto condenado desde el 21/03/2003 hasta la fecha del convenimiento, 09/01/2007; 6°) En fecha 17/04/2007, ambas partes consignan diligencia dejando constancia del tercer y último pago en relación al convenimiento suscrito en fecha 05/02/2007; 7°) El a-quo por auto de fecha 25/04/2007, homologó el acuerdo transaccional consignado por las partes, dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente; 8°) Mediante diligencia de fecha 02/05/2007 la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal se abstenga de homologar el acuerdo y archivar el expediente por cuanto el monto cancelado por la demandada no contiene las cantidades condenadas ni la corrección monetaria; 9°) Por auto de fecha 21/06/2007 el a-quo indicó a la parte actora que el convenimiento ya había sido homologado y que la misma podía ejercer el recurso que considerare conveniente; 10°) En fecha 28/09/2007 nuevamente la representación judicial de la parte actora solicita al a-quo se abstenga de homologar el acuerdo y dar por terminado el presente juicio, se decrete la nulidad del convenimiento de fecha 05/02/2007, se ordene la actualización de la experticia y el pago de la cantidad de Bs. 20.644.317,64; 11°) Mediante auto de fecha 11/10/2007 el a-quo indicó a la parte actora que los autos de fechas 25/04/2007 y 21/06/2007 se encontraban definitivamente firmes y que por lo tanto no tenía materia sobre la cual pronunciarse; 12°) La representación judicial de la parte actora en fecha 19/10/2007 apeló del auto de fecha 11/10/2007; siendo que mediante auto de fecha 23/10/2007 el a-quo negó la apelación al considerarla extemporánea; 13°) En fecha 25/10/2007 la representación judicial de la parte actora solicita al a-quo declare nulas todas las actuaciones con posterioridad al 05/02/2007, que decrete la nulidad del acuerdo de dicha fecha, que ordene la actualización de la experticia y el pago de la cantidad de Bs. 20.644.317,64; 14°) En fecha 31/10/2007 el a-quo dio respuesta a la parte actora indicando que en fechas 11 y 23 de octubre de 2007 ya se había pronunciado sobre lo solicitado; 15°) Mediante diligencia de fecha 31/07/2008 la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal ordene la actualización de la experticia y el pago de la cantidad de Bs. 20.644.317,64, la cual fue ratificada por diligencia de fecha 11/08/2008; 16°) Por auto de fecha 13/08/2008, el a-quo indicó, respecto a las diligencia expuestas en punto anterior, que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo y el pago de Bs. 20.644.317,64 solicitado por la parte actora, al considerar que por autos de fechas 11 y 23 de octubre de 2007 ya había dado respuesta a tal solicitud; 17°) La representación judicial de la parte actora en fecha 14/08/2008 apeló del auto de fecha 13/08/2008.
Pues bien, en el presente caso vale la pena señalar, que la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal, pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido un convenimiento (o transacción) pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
En este orden de ideas, es necesario indicar que cuando se está en presencia de actos de auto composición procesal, el juez debe verificar si se cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, es decir, se hace necesario escudriñar a los fines de constatar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, observándose que la demandada acordó con la parte ejecutante, cumplir voluntariamente con la sentencia de fecha 29/11/2001, mediante tres pagos, circunstancia esta que efectuó, pues así se observa de los autos, mientras que la parte demandante en el punto tercero del referido acuerdo pactó que “… conviene y acepta que el pago que le realiza la empresa el cual está discriminado en el presente documento, es en su propio nombre y beneficio, y en nombre, beneficio y descargo de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., estos comprenden las obligaciones de derecho y acciones que al trabajador le corresponden por concepto del tiempo de servicio prestado en dicha empresa o que pudieran corresponderle, así como las costas procesales. Igualmente declara que renuncia a intereses moratorios que se puedan generar hasta la fecha del ultimo de los pagos programados siempre y cuando el Centro Simón Bolívar, C.A., cumpla a cabalidad con los mismos y en la forma aquí pactada. El incumplimiento de cualquiera de los pagos por parte de la empresa genera a favor del extrabajador los respectivos intereses moratorios e indexación, por las sumas adeudadas a partir de dicho incumplimiento…”; lo que apareja, a criterio de quien decide, que estemos en presencia de un acto de auto composición procesal cuya modalidad más que un convenimiento propiamente dicho equivale un acuerdo o convenio transaccional, por lo que, al estar en presencia de un modo de terminación anormal del proceso, forzoso es indicar que de la revisión de las actas procesales se observa que una vez impartida la homologación al convenimiento suscrito por las partes, lo procedente era (si existía algún vicio en el consentimiento) atacar el auto de fecha 25/04/2007, cuestión que no se hizo, siendo que, en tal sentido necesario es tener la presente apelación por extemporánea, pues precluyó la oportunidad para hacerlo, tal como lo indicó el a-quo en el auto de fecha 13/08/2008, al ratificar los autos de fechas 11 y 23 de octubre de 2007. Así se establece.-
En abono a lo anterior vale señalar que en el presente caso se observa que la parte actora apelante pretende se revoque la homologación impartida al convenimiento suscrito por las partes y verificado en sede jurisdiccional en fecha 25/04/2007, lo cual a todas luces resulta improcedente, toda vez que dicho auto se encuentra definitivamente firme y en consecuencia adquirió valor de cosa juzgada, lo que implica que el mismo sea irrevocable, irrevisable e inmutable, resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de los solicitado. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
WG/JC/adr/clvg
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000184
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