Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de enero de 2009
198° y 149°
PARTE ACTORA: RAFAEL ARQUÍMEDES VILLACIDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.126.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.909.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÍREZ CRUZ LUIS OSWALDO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.612.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2007-005614
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Arquímedes Villacida Rojas contra el Consejo Nacional Electoral, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, y conforme al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela ordenó su distribución a los fines que un Juzgado Superior conozca en consulta obligatoria.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 se fijó un lapso de 60 días para decidir la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 16/11/2005, devengando como último salario mensual Bs. 1.200.000,00; es decir Bs. 40.000,00 diarios y un salario integral de Bs. 42.444,45; que trabajo hasta el 15/01/2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando como Operador de Redes y Supervisión, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y horarios especiales que se extendían hasta las 12:00 ó 1:00 a.m.; que ante la falta de pago el actor interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo; que dichas gestiones resultaron infructuosas, motivos por los cuales procede a demandar por los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.122.222,20.; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 650.000,00; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 306.666,66; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 650.000,00; por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.273.333,50; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.910.000,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 6.996.000,00; por concepto de días domingos y feriados la cantidad de Bs. 8.040.000,00; así mismo solicita el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de las cantidades demandadas.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación admitió la relación de trabajo, aduciendo que la misma era a destajo; que el actor “… es considerado dentro de la denominación de trabajadores temporeros dentro de esta institución, ya que; trabajó en jornadas electorales bajo dicha denominación en los diferentes referendos y procesos…”; que su ingreso obedece a lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Capítulo II, artículo 30 referido al servicio electoral obligatorio; así mismo negó cualquier relación laboral después de haber culminado la relación temporal, no indicando nada respecto a la procedencia o no de los conceptos y cantidades peticionados.
El a-quo mediante sentencia de fecha 17/09/2008, declaró con lugar la demanda al considerar que “… la parte demandada no logró demostrar la afirmación que sostuvo durante la contestación de la demanda y que ratificó en audiencia, en el sentido que el ciudadano Rafael Arquímedes Villancida prestaba servicios en el Consejo Nacional Electoral en condición de trabajador a destajo o eventual con motivo de los procesos electorales, en tal sentido, esta sentenciadora desecha la presente defensa, en consecuencia tiene como cierto los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar: la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo (desde el 16 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2007), el motivo de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), el cargo desempeñado por el accionante (Operador de Redes y Supervisión), el horario de trabajo (8:00a.m a 8:00p.m de lunes a viernes) y el último salario devengado (Bs.F 1.200,00 mensuales, que es igual a un salario básico diario de Bs.F 40,00 y un integral diario de Bs.F 42,44)…”; que al actor le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
“… 1) Prestación de antigüedad: 50 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 42,44, la cantidad de Bs.F. 2.122,22, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo.
2) Vacaciones 2005/2006: 15 días, a razón de salario diario de Bsf. 40,00 la cantidad de Bs.F. 600,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Vacaciones fraccionadas 2006: 1,25 días a razón de salario diario de Bsf. 40,00 la cantidad de Bs.F. 50,00, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Bono vacacional: 2005/2006: 07 días a razón de salario diario de Bsf. 40,00 la cantidad de Bs.F. 280,00 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Bono vacacional fraccionado 2006: 0,66 días a razón de salario diario de Bsf. 40,00 la cantidad de Bs.F. 306,66.
6) Utilidades fraccionadas 2005: 1,25 días a razón de salario diario de Bsf. 40,00 la cantidad de Bs.F. 50,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Utilidades 2006: 15 días a razón de salario diario de Bsf. 40,00 la cantidad de Bs.F. 600,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) Indemnización por despido: 30 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 42,44, la cantidad de Bs.F. 1.273,33, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 42,44, la cantidad de Bs.F. 1.910,00, de acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10) Las horas extraordinarias y los días domingos y feriados, únicamente se acuerda el pago de aquellas que quedaron demostradas en la audiencia de juicio y que constan en las instrumentales cursantes a los folios 56 al 217 del expediente en los días allí indicados, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y tomando en cuenta los límites establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (15 de Enero de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se condena al pago de la corrección monetaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cual establece que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. Así se establece.
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal Ejecutor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, para la realización de la experticia…”.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió marcadas “B”, que rielan al folio 42 del presente expediente, copias simples de notas de débito con membrete de la entidad financiera Banesco Banco Universal de fechas 31/12/2005, 28/12/2006 y 13/01/2007, las cuales se desechan al no ser promovidas de manera correcta ni evidenciarse que haya sido emanada de la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “C”, que rielan en los folios 43 al 55 del presente expediente, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, las cuales bien tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió marcadas, copias simples de planillas denominadas “ESTACIÓN DE QUEMADO CONTROL DE INVENTARIO”, suscritas por ambas partes, las cuales bien tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
No promovió medio probatorio alguno. Así se establece.-
Por su parte el a-quo, haciendo uso de sus facultades interrogó al ciudadano Rafael Arquímedes Villacinda Rojas, en su carácter de parte actora; adujo que fue llamado por la demandada vía telefónica para que se presentara en las oficinas del CNE en el Área de Informática; que se dirigió allí y no aparecían ni sus datos ni los de la persona que lo había llamado; que en vista de que vino desde Maracay solicitó hablar con el Director de Informática, quien lo entrevistó y le preguntó que si quería pertenecer a la parte de Informática donde hay un plan de proyecto, que es donde se elaboran en concreto la parte técnica de las maquina; que en base a esa reunión fue que entró a trabajar para el CNE; que le dijeron que al principio era provisional, que posteriormente siguió trabajando todos los días, que ejercía sus labores en donde se encuentran las máquinas, que el creía que al principio iba a laborar en períodos electorales, que prestaba servicios de lunes a domingos, trabajaba desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. hasta que saliera la última máquina de votación.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, tal como se indicó supra, vale señalar que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, empero, negó que la prestación de servicio hubiere sido ininterrumpida, por cuanto en su decir, el actor era un trabajador a destajo y/o temporero, que únicamente había laborado en jornadas electorales en los diferentes referendos y procesos; por lo que, en virtud de la forma como la demandada ha contestado la demanda debe entenderse que ha operado la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la misma (demandada) la carga de demostrar el hecho nuevo aducido por ella, cual es, que el vínculo jurídico laboral que unió a las partes fue a destajo y/o temporal. Así se establece.-
En tal sentido, necesario es indicar que de una revisión exhaustiva a las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con su obligación, toda vez que tenía la carga de demostrar el carácter temporal de la relación que la unió al accionante y no lo hizo, no evidenciándose de las actas cursantes al expediente elemento alguno que desvirtúe lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, por lo que resulta forzoso para este Jugador establecer que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado y con carácter permanente; que se inició el 16/11/2005 y terminó el 15/01/2007 por despido injustificado; que el actor se desempeñó en el cargo de Operador de Redes y Supervisión, lo cual lo subsume en lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, era un trabajador de confianza, el cual estaba a su vez excluido de la aplicación del artículo 195 ejusdem; que el salario devengado durante la relación laboral fue de Bs. 1.200.000,00 mensuales; es decir Bs. 40.000,00 diarios. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del pago de los conceptos reclamados, en tanto y en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a realizar el calculo de los conceptos reclamados, debiendo primeramente establecer el salario básico de calculo de los mismos.
A los fines de calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el salario normal de Bs. 40.000,00 diarios. Así se establece.-
Para calcular la prestación de antigüedad se tomará el salario normal de Bs. 40.000,00 diarios, al cual deberá agregársele la alícuota del bono vacacional y de la utilidad. Así se establece.-
Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por este concepto corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 2.123.333,33 calculado de la siguiente manera:
MES SALARIO SALARIO DÍAS ALIC. ALIC. SALARIO 5 DÍAS ACUMULADO
MENSUAL DIARIO B. VAC. B. VAC. UTIL. INTEGRAL POR MES
16/11/2005 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 0,00 0,00
16/12/2005 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 0,00 0,00
16/01/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 0,00 0,00
16/02/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 0,00 0,00
16/03/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22 212.222,22
16/04/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22 424.444,44
16/05/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22 636.666,67
16/06/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22 848.888,89
16/07/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22 1.061.111,11
16/08/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22 1.273.333,33
16/09/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22 1.485.555,56
16/10/2006 1.200.000,00 40.000,00 7 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22 1.697.777,78
16/11/2006 1.200.000,00 40.000,00 8 888,89 1.666,67 42.555,56 212.777,78 1.910.555,56
16/12/2006 1.200.000,00 40.000,00 8 888,89 1.666,67 42.555,56 212.777,78 2.123.333,33
15/01/2007 1.200.000,00 40.000,00 8 888,89 1.666,67 42.555,56 0,00 2.123.333,33
Ahora bien, esta Alzada observa que respecto a este concepto, el a-quo ordenó el pago de “…50 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 42,44, la cantidad de Bs. F. 2.122,22…”, solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in peius resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. F. 2.122,22. Así se establece.-
Vacaciones vencidas 2005-2006 y vacaciones fraccionadas 2006-2007: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por este concepto corresponde a la parte actora por el período 2005-2006 la cantidad de 15 días y por el mes completo laborado en el periodo 2006-2007 le corresponden 1,33 días, lo que da un total de 16,33 días, a razón de Bs. 40.000,00 diarios es decir, Bs. F 40,00; ahora bien, siendo que de autos se observa que el a-quo por este concepto ordenó pagar por las “… Vacaciones 2005/2006: 15 días, a razón de salario diario de Bsf. 40,00 la cantidad de Bs.F. 600,00…” y por las “… Vacaciones fraccionadas 2006: 1,25 días a razón de salario diario de Bsf. 40,00 la cantidad de Bs.F. 50,00…”, solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in peius resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. F. 650,00. Así se establece.-
Bono vacacional: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por este concepto corresponde a la parte actora por el período 2005-2006 la cantidad de 7 días y por el mes completo laborado en el periodo 2006-2007 le corresponden 0,66 días lo que da un total de 7,66 días, reclamados por la parte actora, a razón de Bs. 40.000,00 diarios es decir, Bs. F 40,00, lo que da un monto de Bs. F 306,66. Así se establece.-
Utilidades: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por este concepto corresponde a la parte actora por el año 2005 la cantidad de 1,25 días y por el año 2006 le corresponden 15 días, lo que da un total de 16,25 días, reclamados por el actor, a razón de Bs. 40.000,00 diarios es decir, Bs. F 40,00, lo que da un monto de Bs. F 650,00. Así se establece.-
Indemnización por despido: (Artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde al actor el pago de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 42.555,56, lo que da un monto de Bs. 1.276.666,80, es decir, Bs. F 1.276,67; ahora bien, siendo que de autos se observa que el a-quo por este concepto ordenó pagar “…30 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 42,44, la cantidad de Bs.F. 1.273,33, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in peius resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. F. 1.273,33. Así se establece.-
Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde al actor el pago de 45 días a razón de un salario integral de Bs. 42.555,56, lo que da un monto de Bs. 1.915.000,20, es decir, Bs. F 1.915,01; ahora bien, siendo que de autos se observa que el a-quo por este concepto ordenó pagar “…45 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 42,44, la cantidad de Bs.F. 1.910,00, de acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in peius resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. F. 1.910,00. Así se establece.-
Horas extraordinarias y domingos y feriados: Respecto a este concepto quien decide considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social es necesario para que proceda el pago de estos conceptos extraordinarios o exorbitantes, que la parte accionante cumpla con su carga alegatoria y probatoria, lo cual no a sucedido en el caso de autos, siendo forzoso en tal sentido negar tal reclamación. Así se establece.-
Los anteriores conceptos dan un monto total a pagar de Bs. F. 6.912,21. Así se establece.-
En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán “… por cuenta de ambas partes …” (ello en virtud del principio de la no reformatio in peius ), a los fines que determine los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 16/03/2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15/01/2007), con base a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, en virtud del principio de la no reformatio in peius, el experto deberá calcular los intereses moratorios sobre los montos insolutos indicados supra “…de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (15 de Enero de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-
Por lo que respecta a la reclamación por corrección monetaria, este Juzgador no comparte lo establecido por el a-quo, toda vez que dicho concepto procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones dictadas en primera instancia, empero, solo a partir de dicha fecha (11/11/2008). Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael Arquímedes Villacida Rojas contra el Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-L-2007-005614
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