Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de enero de 2009
198° y 149°

PARTE ACTORA: JORGE ELIECER ORTIZ LÓPEZ, FRANKLIN EDUARDO PACHECO y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.510.878, V-6.437.512 y V-10.380.830, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO LANDAETA LÓPEZ y MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.339 y 65.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ONIX 210, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-09-1998, bajo el número 26, tomo 438-A-II. y, la sociedad mercantil INVERSIONES OZONIX IV, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 402-A-II de fecha 15-03-2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CASTILLO BRICEÑO y NELSON CARTA GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.959 y 24.958, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No.: AP21-R-2008-001532


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jorge Eliécer Ortiz López, Franklin Eduardo Pacheco y Rafael José González contra la sociedad mercantil Inversiones Onix 210, C.A. e Inversiones Ozonix IV, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de octubre de 2008, se fijó para el día lunes 08 de diciembre de 2008, a las 11:00 am., la oportunidad para tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, procediéndose a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día miércoles 10 de diciembre de 2008, a las 2:00 pm., circunstancia que se cumplió, por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de los accionantes alegó que sus representados, Jorge Eliécer Ortiz López y Franklin Eduardo Pacheco, comenzaron a prestar sus servicios el 04/12/1999 y el 05/04/2003, respectivamente, ambos con el cargo de vendedor para la empresa Inversiones Onix 210, CA.; que en el mes de abril de 2004, la propietaria de la empresa, ciudadana Consuelo Araujo, creó una nueva empresa denominada Inversiones Ozonix IV, CA., por lo que pasan a formar parte de la nueva empresa con el mismo cargo, funciones y salario y que el día 13/12/2007, ambos renunciaron voluntariamente a sus cargos. Con respecto al ciudadano Rafael José González; adujo que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Inversiones Ozonix IV, CA., el día 15/01/2005, con el cargo de vendedor; que en fecha 18/11/2007, de manera injustificada e intempestiva, sin que hubiese incurrido en alguna de las causales justificadas de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le informan de manera verbal que hasta ese día trabajaba en la empresa. Igualmente señaló que para el momento de la terminación de la relación de trabajo Jorge Eliécer Ortiz, Franklin Eduardo Pacheco y Rafael José González, tenían trabajando para la empresa Inversiones Ozonix IV, CA. incluyendo el periodo laborado por los dos primeros en Inversiones Onix 210, CA., un tiempo de 8 años y 9 días, el primero; 4 años, 6 meses y 13 días, el segundo, y 2 años, 10 meses y 27 días, el tercero; que devengaban un salario mensual promedio para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. F. 8.650,00, el primero, Bs. F. 3.200,00, el segundo y de Bs. F. 10.000,00, el último; que no devengaban salario base sino que sus salarios estaban compuestos exclusivamente por las comisiones que percibían como vendedores, las cuales eran de 15% de la venta realizada. Demandan los siguientes conceptos y montos: El ciudadano Jorge Eliécer Ortiz López: 1.-) Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 5 días por mes por un lapso de 40 meses para un total de 480 días: (Bs. F. 125.226,32); 2.-) Utilidades de 15 días por cada año: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cantidades siguientes Bs. F.: 2.900,00, 3.050,00, 3.025,00, 2.950,00, 3.100,00, 3.175,00, 3.875,00, 4.325,00, para cada año respectivamente; 3.-) Vacaciones no pagadas en Bs. F: Año 2000 (22 días) 4.253,33; año 2001 (24 días) 4.880,00; Año 2002 (26 días) 5.243,33; Año 2003 (28 días) 5.506,67; Año 2004 (30 días) 6.200,00; Año 2005 (32 días) 6.773,33; Año 2006 (34 días) 8.783,33; Año 2007 (36 días) 10.380,00; 4.-) Intereses de Prestaciones Sociales, reclama Bs. F. 69.605,26; lo que arroja un total de Bs. F. 273.252,00. El ciudadano Franklin Eduardo Pacheco: 1-.) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 5 días por mes por un lapso de 55 meses para un total de 275 días: (Bs. F. 26.021,45); 2.-) Utilidades de 15 días por cada año, en Bs. F: Año 2003 (8,75 días) 437,50; Año 2004 (15 días) 400,00; Año 2005 (15 días)1.900,00; Año 2006 (15 días) 1.250,00; Año 2007 (15 días) 1.600,00; 3.-) Vacaciones no pagadas en Bs. F: Año 2004 (22 días) 586,67; año 2005 (24 días) 3.040,00; Año 2006 (26 días) 2.166,67; Año 2007 (28 días) 2.986,67; 4.-)Intereses de Prestaciones Sociales, reclama Bs. F. 6.183,29. 5.-) Indemnización por Despido Injustificado, reclama Bs. F. 16.000,00; 6.-) Preaviso Bs. F. 6.400,00; lo cual arroja un total de Bs. F. 68.972,24. El ciudadano Rafael José González: 1.-) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 5 días por mes por un lapso de 35 meses para un total de 175 días: (Bs. F. 47.169,12); 2.-) Utilidades, de 15 días por cada año, en Bs. F: Año 2005 (15 días ) 1.958,33; Año 2006 (15 días) 4.291,67; Año 2007 (15 días) 5.000,00; 3.-) Vacaciones no pagadas en Bs. F: Año 2006 (22 días) 2.872,22; año 2006 (24 días) 6.866,67; 4.-) Vacaciones Fraccionadas Año 2007-2008, (26 días) 8.666,67; 5.-) Intereses de Prestaciones Sociales, reclama Bs. F. 7.195,32; lo cual arroja un total de Bs. F. 84.020,00. Finalmente señala que estima la demanda en Bs. F. 426.244,00.-

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechazó los alegatos de los actores explanados en su escrito libelar, argumentando que los accionantes, no son ni fueron empleados de las empresas Inversiones Onix 210, CA y Ozonix IV, CA., ya que los mismos eran personas independientes a ellas, que realizaban sus actividades como un negocio propio; pudiéndose vincular con cualquier otra empresa; que no cumplían horario, ni existía dependencia o subordinación; así como tampoco ningún contrato celebrado, ni voucher o talonario de salario cancelando quince y último de cada mes; que no existe registro alguno de beneficios otorgados, como por ejemplo la inscripción en el Seguro Social, Caja de Ahorros, Política Habitacional, ni ningún otro beneficio laboral que los vincule con su mandante; rechaza y contradice que el ciudadano Rafael González, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de vendedor de la empresa Inversiones Ozonix IV, C.A y que es falso de absoluta falsedad la fecha de ingreso a la empresa; que el ciudadano Franklin Pacheco, haya sido despedido el día 18 de noviembre de 2007, de manera injustificada por la ciudadana Consuelo Araujo, porque no se puede despedir una persona que no es trabajador de la empresa. Igualmente rechaza la determinación del salario, por cuanto señala que los accionantes no percibían ni devengaban salario alguno, que estos ciudadanos por la venta de la mercancía que estaba en consignación bajo su responsabilidad, percibían un porcentaje sobre las ventas realizadas. Finalmente solicita que se declare sin lugar la pretensión de los accionantes.

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Jorge Eliécer Ortiz López, Franklin Eduardo Pacheco y Rafael José González; al considerar que hecho el análisis del caso de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina de los autores especializados en materia laboral, se pudo determinar que no existe subordinación de los actores con la demandada, ya que la mercancía objeto de la venta, se las colocaba la empresa a consignación, y luego éstos la vendían contratando con terceros en forma autónoma; no tenían horario, no existía exclusividad, no tenían salario, es decir eran vendedores independientes, todo lo cual desvirtúa la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, insistiendo en la existencia de la relación laboral y la procedencia de lo reclamado.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, señaló que estaban conforme con lo decidido por el a quo.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o no, y según sea el caso, establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que riela inserta al folio 8 del Cuaderno de Recaudos No. 04, original de escrito elaborado por el promovente, ciudadano Jorge Eliécer Ortiz López, de fecha 13/12/2007 y dirigida a la ciudadana Consuelo Araujo en su carácter de Gerente General de las empresas Inversiones Onix 210, C.A., y Ozonix IV, C.A., donde el mismo renuncia; la cual al no estar suscrita por la parte a la cual se opone, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela al folio 38 del Cuaderno de Recaudos No. 4, copias simples de cheques emitidos por la empresa Inversiones Ozonix IV, C.A., de fechas 13/10/2006, 06/12/2006 y 03/11/2006, por las cantidades de Bs. 316.986,42; 2.531.875,12 y 1.104.866,70; a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la precitada persona jurídica, realizó pagos a nombre del ciudadano Jorge Ortiz en fechas diversas y por distintos montos. Así se establece.-

Promovió marcado “D”, que riela inserto de los folios 23 al 33, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 4, copias simples de planillas denominadas “Pago Comisión Vendedores” correspondientes al año 2005 y a nombre del ciudadano Jorge Ortiz, que al no estar suscrita por la parte a la cual se le opone, carece de autoría, y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E”, “F” Y “G”, que rielan insertos de los folios 03 al 59, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples y copias al carbón de los contratos de venta realizados durante los años 2001, 2002 y 2007 por el ciudadano Jorge Eliécer Ortiz López, los cuales, si bien no están suscritos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los mismos se evidencia el detalle de la mercancía vendida por el accionante, la fecha de la venta, los datos del comprador y, que están suscritas de manera conjunta por el ciudadano Jorge Ortiz, en su carácter de vendedor y cada uno de los compradores en señal de “recibido conforme”. Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta a los folios 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos No. 4, copia al carbón de facturas de fechas 19 y 20 de julio de 2006, donde se lee el membrete “Unión Veintidós, s.c.” “Servicios de Encomiendas y Pasajeros para todo el país”, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserta al folio 22 del Cuaderno de Recaudos No. 4, copia simple de planilla denominada “Pago de Comisión Vendedores” a nombre del ciudadano Franklin Pacheco, de fecha 31/05/2007, que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió talonarios de “Contratos de Ventas” del ciudadano Franklin Eduardo Pacheco, que corren insertos de los folios 3 al 6, 10, 11, 17 al 34, 38, 40 al 42, 47, 48, 51 al 56, 61 al 76, 78 al 99 y 103 al 123, del Cuaderno de Recaudos No. 2 y 11, 13, 22, 25, 26, 29, 30, 32, 37, 39, 40, 45, 46, 51, 53, 54, 57, 58,62 al 68, 70, 72, 76, 77, 80, 81, 94, 95, 96, 101, 105, 107, 108, 118 al 129, 131, 136, 137,141, 145, 155, 153, 154 al 163, 165 al 197, 200 al 206, 208, 209, 211, los cuales no están suscritos por la parte a la que se le opone, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió talonarios de “Contratos de Ventas” del ciudadano Franklin Eduardo Pacheco, que corren insertos de los folios 15, 16, 20, 27, 39, 46, 49, 50, 77, 92, 102 al 108, 112, 114 al 118 y 121 al 123 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y 3,4, 10, 12,14,18, 19, 20, 21, 23, 31, 33, 38, 41,47, 69, 71, 73, 74, 78, 79, 82, 83, 89, 102, 103, 104, 106, 130, 143, 151, 164, 198, 199, 207, 210, 212 al 233, 244, 249 y 250 del Cuaderno de Recaudos No. 3, los cuales, si bien no están suscritos por la empresa demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. En los mismos se evidencia el detalle de la mercancía vendida por el accionante, la fecha de la venta, los datos del comprador y suscritas de manera conjunta por el ciudadano Franklin Pacheco y cada uno de los compradores en señal de “recibido conforme”. Así se establece.-

Promovió talonarios de “Contratos de Ventas” del ciudadano Franklin Eduardo Pacheco, que corren insertos de los folios 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 42, 43, 44, 48, 49, 50, 52, 55, 56, 59, 60, 61, 75, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 98, 99, 100, 109 al 114, 131, 138, 139, 140, 142, 146 al 149, 234, 235, 236, 239, 247 y 249, del Cuaderno de Recaudos No. 3, los cuales, están anulados o en blanco, en virtud de ello, se desechan como elementos de convicción para la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “T” que corren insertas de los folios 09 al 15 del Cuaderno de Recaudos No. 4, copias simples de cheques emitidos por la empresa Inversiones Ozonix IV, C.A. e Inversiones Onix 210, C.A., a nombre del ciudadano Rafael González, de fechas 10/03/2006, 09/08/2006, 15/08/2006, 04/06/2006, 19/06/2006 y 20/12/2007, por las cantidades de Bs. 2.871.461, 1.300.000,00; 7.500.000,00; 1.920.000,00; 500.000,00; 1.000.000,00; 1.500.000,00 y 1.116.116, a los cuales tienen valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la precitada persona jurídica, realizó pagos a nombre del ciudadano Rafael González en fechas diversas y por distintos montos. Así se establece.-

Promovió marcado “U” que rielan insertas en copia simple de los folios 39 al 95, ambos inclusive y en copia al carbón, de los folios 96 al 111, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 04, contratos de ventas, correspondientes a los años 2005 y 2006, realizados por el ciudadano Rafael José González, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el detalle de la mercancía vendida por el accionante, la fecha de la venta, los datos del comprador y, que unas están suscritas de manera conjunta por el ciudadano Rafael José González en su carácter de vendedor y cada uno de los compradores en señal de “recibido conforme”, y otras, solo por los compradores. Así se establece.-

Promovió marcado “V” que rielan insertas en copia simple de los folios 16 al 19 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 4, copias simples de planillas denominadas “Pago Comisión de Vendedores”, a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no están suscritas por la parte a la que se les opuso. Así se establece.-

Promovió marcado “W” que rielan insertas de los folios 02 al 07 del Cuaderno de Recaudos No. 04, copias simples de cartas dirigidas a diferentes instituciones, firmadas por el ciudadano Rafael González, como “Ejecutivo de Ventas”; a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el accionante solicitaba la colocación de stand tipo exposición en diversas instituciones educativas, con el objeto de ofrecer a sus empleados y obreros electrodomésticos a crédito. Así se establece.-

Promovió marcado “X” que corre inserto de los folios 35 al 37 del Cuaderno de Recaudos No.04, copia simple de comunicado dirigido por la ciudadana Consuelo Araujo en su carácter de Gerente General de la empresa Onix 210, C.A., en el cual se indican las condiciones en las cuales los promotores debían vender la mercancía y el porcentaje de comisión sobre la totalidad de las ventas. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Patricia Villarreal, Orlando Brandes, Freddy Rengifo, Margori Betancourt y José Padilla, compareciendo solamente los ciudadanos Margori Betancourt y Freddy Rengifo, quienes rindieron declaración previa juramentación conforme a las formalidades de ley. Con respecto a la ciudadana Margori Betancourt:, señaló que prestó sus servicios para las empresas Inversiones Onix e Inversiones Ozonix; para los meses de febrero a diciembre del año 2007, aunque precisó que trabajó para Inversiones Ozonix directamente; que tenía conocimiento que la empresa Inversiones Onix todavía seguía operando; que conocía a los actores porque trabajaron en la empresa y tenían el cargo de vendedores; que ella les llevaba el inventario; que tenía conocimiento que el señor Rafael ganaba como siete millones u ocho millones; el señor Franklin como un millón; que el más antiguo, conforme a sus conocimientos en la oficina era el Sr. Ortiz que trabajó años con la señora Consuelo y que los ciudadanos Rafael y Franklin eran más nuevos. Con relación a las repreguntas señaló que no tenía interés en el juicio; que no es amiga de los demandantes, que prestó servicios para la empresa demandada en el año 2007, desde febrero a diciembre; que tenía conocimiento de que los accionantes trabajaban para la empresa porque se le daba su salario por medio de las ventas; que ella llevaba las cuentas, la parte contable y la parte administrativa de la empresa; que no manejaba la parte del personal, con relación a las fechas de ingreso o egreso del mismo; que en el lapso de tiempo que estuvo en la empresa habían además de los accionantes, dos vendedores más; con relación al horario de trabajo, señaló que los demandantes se reportaban una vez a la semana; que ella supervisaba las actividades de los accionantes, pues tenía que hacer las llamadas de las ventas que ellos hacían; reiteró que desconocía las fechas de ingreso y egreso, sin embargo señaló que en las carpetas de cada uno de ellos, estaban todos sus datos. Con relación a las preguntas del juez, contesta tener conocimiento de lo que es una venta a consignación, indicando que es cuando se le entrega la mercancía al comprador y luego el comprador del material le paga al vendedor, si en realidad se ha realizado la venta a otra persona, sino el comprador queda obligado a entregar el material vendedor inicial; igualmente indicó que a su criterio como administradora y supervisora, eso no implicaba ser trabajador; El Juez le muestra las facturas promovidas en el expediente para su observación e indique que dice esa factura y si tiene conocimiento de ella? R= La factura dice que es venta de 3 cámaras, etc. ¿Qué dice arriba? R= Mercancía a consignación. ¿Qué significa eso? R= Que le están entregando una mercancía, a estos precios, y él tiene que responder por la venta de todo ello. ¿Si no las vendiera? R= Las tiene que regresar, eso es lo que entiendo como venta a consignación y esa factura corresponde al Sr. Franklin.

Ciudadano Freddy Rengifo: La parte promovente comenzó su interrogatorio, y en términos generales realizó las siguientes preguntas obteniendo las siguientes respuestas: Usted trabajó para las empresas Inversiones Onix o Inversiones Ozonix? R= Si. ¿Para cuál de las dos? R= Bueno, el contrato fue hecho para Ozonix pero trabajaba para las dos, hacía gestiones de cobranzas para las dos. ¿En qué fecha trabajó allí? R= Que comenzó en fecha 15 de julio de 2006 y terminó en fecha 15-08-2007. ¿Qué cargo tenía allí? R= Gestor de Cobranza. ¿Conoce a los actores? R= Si. ¿De donde los conoce? R= En la compañía. ¿Cómo los conoció en la compañía? R= laboralmente ellos eran vendedores de la compañía. ¿Le consta? R= Si. ¿Usted hacía alguna gestión en la empresa los involucrara con ellos? R= Hacía una relación de todas las ventas por mes, ellos se amparaban allí para sacar lo que era un porcentaje de comisión. ¿Usted, en algún momento, le canceló a ellos, por parte de la empresa, sus comisiones? R= Si, muchas veces le deposité las comisiones en sus cuentas. ¿Dónde se hacían dichos depósitos? En la cuenta bancaria de dichos ciudadanos. ¿En efectivo? R= En cheques. ¿Le consta o tiene conocimiento desde qué fecha trabajaban para la empresa? R= Cuando entre uno de los actores que tenía más tiempo, llegué a ver al Sr. Jorge, le seguía Franklin y luego el Sr. Rafael. ¿Usted tenía conocimiento de cuánto era el promedio aproximado de las comisiones que ellos devengaban? R= Dependiendo de la temporada, ellos llegaban a vender, u a obtener un salario si se refiere a las comisiones, el señor Rafael un aproximado de diez millones; el señor Franklin un aproximando de siete y ocho millones, dependiendo de la temporada de ventas. Repreguntas: ¿Tiene interés en este Juicio? R= no. ¿A favor de una u otra parte? R= No, de hecho ya estoy trabajando en otro sitio. ¿Tiene amistad? R= No, los conozco de la compañía. ¿Qué tiempo trabajó en la compañía? R= Un año y tres meses. ¿Tiene contrato en la empresa? R= Si. ¿Gozaba de beneficios? R= No. Tenía Política Habitacional, Seguro Social? R= No. ¿Usted sabe si los señores tenían contratos con la empresa en calidad de vendedores? R= Si. ¿Ellos cumplían horario de trabajo en la empresa? No. ¿Con qué frecuencia se le pagaban a ellos la comisión según usted? R= Todo dependía, en este caso, de los periodos de venta. Si estaban en el interior: venían quincenal o al final del mes. Si estaban cerca: podían venir semanal, en este caso, venían por más mercancía. ¿Cumplía horario? R= No. ¿Quién se encargaba de pagarles a los actores? R= La Sra. Consuelo. ¿Con qué frecuencia la Sra. Consuelo iba a la oficina? R= Ella podía ir diariamente. ¿A usted le consta que realmente esos señores ingresaban en la fecha que ellos indican? R= Como dije, empecé a trabajar en el 2007.

Pregunta el Juez: Sabe usted lo que venta a consignación? R= No. ¿Reconoce estas facturas? R= No. Este sentenciador, les confiere valor probatorio a las declaraciones presentadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que los accionantes hacían actividad de compras por consignación, lo cual les obligaba a asumir los riesgos de vender o no vender determinado producto. Se evidencia, que no existía horario de trabajo para el lapso que los testigos tuvieron conocimiento. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, 2-) Originales de Contratos de Compra Venta. Al respecto, la parte demandada consignó facturas en condición de contratos, este Juzgador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se observa que constituye las mismas facturas aportadas por ambas partes al proceso, por lo tanto, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se aprecian en su contenido, y verifica una vez más la libertad de trabajo y de actividad económica que ejercían los accionantes con relación a la empresa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I (1), I (2), J(1), J(2), K, L(1), L(2), M, N(1), N(2) y N(3)”, Ñ, O, P, U, R(1-3), en cuanto a las instrumentales marcadas A hasta la R3, cursantes en los folios 02 al 27, del cuaderno de recaudos número 05, la parte accionante impugnó las mismas durante la audiencia de juicio, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria, al no estar suscritas por la parte al cual se le opone. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 28 al 132 del Cuaderno de Recaudos No. 05, originales de facturas de control a nombres Jorge Ortíz, Rafael González y Franklin Pacheco, del año 2007, los cuales no fueron atacadas de manera alguna por la parte a la que se les opuso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el detalle de la mercancía que era entregado “a consignación” por parte de la empresa demandada a cada uno de los accionantes. Así se establece.-

En cuanto a las instrumentales marcadas cursantes al cuaderno de recaudos número 06; los cuales tienen valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el detalle de la mercancía vendida por el accionante, la fecha de la venta, los datos del comprador y, que unas están suscritas de manera conjunta por los accionantes en su carácter de vendedores y cada uno de los compradores en señal de “recibido conforme”. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de los accionantes a favor de las empresas codemandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de los demandantes durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Pues bien, corresponde así determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el a quo, una relación de índole no laboral; o si por el contrario, la demandada no logró desvirtuar la presunción in comento, al no probar de forma alguna sus dichos.

Efectivamente, es un hecho no controvertido, el que los demandantes prestaran servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, que la misma consistía en la entrega de mercancías a los actores para que estos la vendieran, empero, le era dada bajo la modalidad mercantil de entrega a consignación, lo que implicaba. 1.- que la custodia corriera por cuenta de los accionantes y; 2.-que si no vendían la mercancía, debían devolverla sin recibir contraprestación alguna, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

No se evidencia de los autos, que los actores hayan prestado el servicio en las instalaciones de las empresas codemandadas, ni que estuvieren sometidos a un jornada de trabajo, pudiendo disponer libremente de su tiempo, al no estar a disposición del patrono durante el lapso en que desempeñaban su labor, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibían los accionantes, a cambio de la labor desarrollada, no revestía carácter salarial, por cuanto consistía en el pago por comisiones, que se verificaba si y solo si la mercancía entregada a consignación era vendida, aunado a ello, se observa, por máximas de experiencias, que el quantum de la contraprestación recibida por los mismos por el servicio prestado, era muy superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, siendo que la remuneración mensual que los accionantes percibían supera lo que percibe en promedio mensual un vendedor bajo subordinación o dependencia, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto la prestación del servicio de los accionantes no era exclusiva, ni intuito personae, no se observa que los mismos estuvieran directa o indirectamente supervisados por personal alguno de las empresas codemandadas, ni sometidos a un horario de trabajo, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza no laboral, al no se evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como que la remuneración percibida tuviera los elementos que caracterizan al salario, como contraprestación del servicio prestado, siendo que la actividad realizada por los demandantes, para con las codemandadas, debe entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jorge Eliécer Ortiz López, Franklin Eduardo Pacheco y Rafael José González contra Inversiones Onix 210, C.A. e Inversiones Ozonix IV, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.









EL SECRETARIO;












WG/JC/ADR
Exp. N°: AP21-R-2008-001532