REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de enero de 2009.
198º y 149º

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GODOY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 95.666.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD RANGER 2002, C.A., VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 327-A-VIII, en fecha 27 de marzo de 2003, LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE y ORLANDO MIJARES SANABRIA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.900.244 y 4.975.889, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ORTEGA CORONEL, MIGUEL B. BARCECENA, PEDRO C. RIVAS F. y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 8.494, 44.051, 44.165 y 8.567, respectivamente.

MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2008, por la abogado NURY GARCÍA, su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 18 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el lunes 12 de enero de 2009 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La actora apelante alegó en la audiencia oral que ha apelado a ver si se puede reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar porque ese día tuve que asumir la defensa de un menor que fue privado de su libertad ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque surgió algo que retrazó el acto y comenzó a la 1:00 p.m., por tal motivo la Secretaria de la Sala me dio una constancia.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

¿Es usted la única apoderada en este expediente?. Respondió: si.

¿En el expediente de la Sala Penal es la única apoderada?. Respondió: estoy con el Dr. Francisco Arellano, pero él estaba afónico y por eso tuve que ir.

¿La audiencia fue el 02 de diciembre de 2008, desde cuando tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia?. Respondió: desde el 01 de diciembre de 2008.

¿Por qué no solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar?. Respondió: porque era temprano.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio –y del Superior- según sentencia No. 1364 del 11 de octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro), de forma tal que tratándose de una audiencia preliminar el Juez puede ponderar la situación para establecer si es procedente o no permitir la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso se alega que la apoderada actora no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar por un retrazo en la celebración de una audiencia pública en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que asistió en esa misma fecha, esto es, 02 de diciembre de 2008.

En el presente caso, la audiencia preliminar tuvo lugar una vez practicadas las notificaciones, el 31 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente con el Juez acordaron una prolongación para el 2 de diciembre de 2008 a las 3:00 p.m., fecha en que no compareció la parte actora.

La parte actora apelante fundamentó su apelación en el hecho de que en esa misma fecha asistió a una audiencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que debido a un retrazo en la misma, no pudo llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar en este expediente, por lo que consignó una constancia de fecha 02 de diciembre de 2008, expedida por la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la que se evidencia que la abogado NURY ESTHER GARCÍA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.666 asistió de 12:00 m. a 2:46 p.m a la sede del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la audiencia pública convocada por esa Sala, que se le otorga valor probatorio.

Por otra parte, interrogada la apoderada actora manifestó que en el expediente que llevaba en la Sala Penal es coapoderada con el abogado Francisco Arellano, pero que él estaba afónico y por eso tuvo que ir ella a la audiencia, hecho éste que no consta en autos, ante la pregunta del Juez señaló que no solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar en este expediente porque la audiencia en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia era temprano.

Ahora bien, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se fijó con suficiente antelación el 31 de octubre de 2008, para el día 02 de diciembre de 2008 a las 3:00 p.m., por lo que considera este Tribunal que la apoderada actora una vez que tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que según su dicho fue el 01 de diciembre de 2008, cuando se enteró de la fijación de la misma, pudo haber solicitado el diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar en este expediente, aunado a que –según ha declarado- no era la única apoderada en el expediente de la Sala Penal, de manera que en criterio de este Tribunal estamos ante una situación previsible que no encuadra dentro de las eximentes de responsabilidad que ha determinado la doctrina de la Sala Social para considerar justificada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y desistido el procedimiento. Así se decide.





CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2008, por la abogado NURY GARCÍA, su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de diciembre de 2008. SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO GODOY RODRIGUEZ contra SEGURIDAD RANGER 2002, C.A., VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE y ORLANDO MIJARES SANABRIA. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero de 2009. Años: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2008-0001805.
JCCA/MM/mn.