REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de 2009.
198º y 149º

PARTE ACTORA: MIREYA GONZALEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.723.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LUQUE, NURY LOPEZ, MARIA EUGENIA LUQUE y MERCEDES ISABEL LUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.665, 75.818, 112.918 y 129.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDIN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008, por la abogado MARIA LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de noviembre de 2008.

En fecha 1 de diciembre de 2008 fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 4 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 fijó para el 19 de enero de 2009 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante alegó en la audiencia oral que: tratamos de notificar a la parte demandada pero la empresa cerró sus puertas, que la guardería sigue activa, tuvimos conocimiento de que el apoderado judicial de la demandada es el abogado JOSE BENITO CHINEA, quien llegó a un acuerdo con los trabajadores, por lo que solicitamos su notificación, el Juez ordenó la notificación, el Alguacil lo notificó en su personal de correspondencia y aún así no compareció a la audiencia preliminar, en otro juicio pasó igual pero la Juez lo llamó para tratar de que compareciera y él se negó, no obstante de que se le explicó al Juez la situación y se le hizo saber que tenía la pruebas de ello levantó el acta sin declarar la admisión de hechos.

El Juez interrogó a la actora de la siguiente manera:

¿La demandada no funciona a puertas abiertas?. Respondió: a veces, están arreglando, pintando, movimientos de tierra en la quinta pero no ha sido de puertas abiertas.

¿Qué ocurrió ahí?. Respondió: el Alguacil se trasladó en dos oportunidades y no encontró a nadie, tratamos de ubicar a los dueños pero son italianos y están en Italia.

¿Cómo consta el domicilio del apoderado?. Respuesta: esa dirección la obtuvimos con mi cliente porque varias veces tuvo que reunirse con el abogado y teníamos el teléfono que estaba en la tarjeta.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos ALESSANDRO ABRAMI y/o BARBARA RUSSOMANNO a fin de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de agosto de 2008, el alguacil ORLANDO REINOSO dejó constancia de no haber practicado la notificación de la demandada, toda vez que no ubicó persona alguna en el inmueble.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a consignar nueva dirección a fin de practicar la notificación de la demandada; mediante diligencia de fecha 12 de agosto de la 2008, la parte actora solicitó al Tribunal practicara la notificación de la parte demandada en la persona del abogado JOSE BENITO CHINEA P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la siguiente dirección: final Av. Casanova, Edificio July Palace, piso 7, Oficina 7-A, Caracas, Teléfono 9532328.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada en la persona y en la dirección suministrada por la actora; mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el Alguacil JOSÉ URBINA dejó constancia de no haber podido practicar la notificación porque tocó en varias oportunidades y no se encontraba nadie.

En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal ordenara nueva notificación de la parte demandada, por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó practicar nueva notificación; mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil JESUS PEREZ, dejó constancia de que en fecha 30 de octubre de 2008, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, que se entrevistó con el ciudadano JAIME JAIMES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.073.471, en su carácter de personal de correspondencia de la parte demandada y le hizo entrega del cartel de notificación y procedió a firmarlo, asimismo, dejó constancia que fijó un ejemplar del cartel en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa.

En fecha 4 de noviembre de 2008, el Secretario ISRAEL ORTIZ QUEVEDO, certificó la actuación del Alguacil.

El 18 de noviembre de 2008, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, sin embargo, consideró que la notificación no cumplió con los elementos prescritos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no fue practicada en la Secretaria de la empresa, ni en el servicios de recepción de correspondencia y menos aún en la dirección señalada como domicilio de la empresa, que la parte actora pretende la notificación de la parte demandada en la persona de quien manifiesta es apoderado judicial de la misma, no obstante, a ello no aportó en su oportunidad elemento alguno que sustente tal aseveración.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia al empleador o consignándolo en su oficina de correspondencia si la hubiere y de los datos relativos a la persona que recibió el cartel, entre los cuales esta el número de Cédula de Identidad, según lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, expediente No. AA-60-S-2007-485 (Cristian Edilio Gutiérrez Osorio contra Bimbo de Venezuela, C. A.).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07-1183, de fecha 03 de abril de 2008 (Jaime Ramón Roa Valero contra Traibarca, C.A.), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve…”

De una revisión de las actas procesales se evidencia que consta a los folios 47 y 48 del presente expediente, marcado “A”, copias simples del instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 42, por la ciudadana BARBARA RUSSOMANNO, titular de la Cédula de Identidad E-81.352.821, en su carácter de Director Suplente de JARDIN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, C.A., originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada, al abogado JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, Inpreabogado No. 77.258, que fue consignado en fecha 25 de noviembre de 2008, posteriormente a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, para la fecha en que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara nueva notificación, no estaba acreditado en autos el carácter del señalado abogado como apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, es cierto que actualmente consta su carácter de apoderado judicial, pero no así cual es la dirección del mismo a los efectos de practicar la notificación, lo que considera esencial este Tribunal para garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que no es la dirección de la demandada señalada en el libelo.
En tal sentido, considera esta alzada que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, actuó ajustado a derecho, en consecuencia, lo procedente en este caso es que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que la parte actora acredite en autos el domicilio del apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, Inpreabogado No. 77.258, ordene nueva notificación a fin de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que debe confirmarse la decisión apelada que ordenó la nueva notificación de la demandada tomando en cuenta que la persona en la que fue practicada la notificación, no estaba acreditada en autos como apoderado judicial de la parte demandada, ni consta en autos su domicilio. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008, por la abogado MARIA LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana MIREYA GONZALEZ VELASCO contra JARDIN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, S.R.L. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en el acta de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009. Años: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
EXP. No. AP21-R-2008-0001761.
JCCA/MM/mn.